martes, 22 de diciembre de 2009

La justicia condena a Renault por el suicidio de un empleado

La justicia condena a Renault por el suicidio de un empleado

18/12/2009

Antonio B, ingeniero del centro experimental de Renault de Guyancourt, se quitó la vida en octubre del año 2006. Por entonces tenía 39 años. Tras el suceso, su familia emprendió un proceso judicial por considerar responsable a la empresa del estrés que llevó a este empleado a tirarse por la ventana de un quinto piso del edifico en el que trabajaba.

Ayer, el tribunal de Nanterre dio la razón a la viuda con una sentencia que resulta inédita, y en la que se condena al fabricantes de automóviles Renault por una "falta inexcusable", según señala el fallo judicial.

Este fallo obliga a aumentar la pensión a la familia y a pagar un euro simbólico de indemnización por el perjuicio moral causado a la viuda y al hijo, de 11 años, del ingeniero.

El suicidio de Antonio B. es el único de los tres que tuvieron lugar en seis meses en el mismo centro de estudios técnicos que ha sido reconocido por la justicia como un accidente de trabajo. Los tres ingenieros estaban adscritos a esta unidad donde 1.200 ingenieros trabajan en la creación de los nuevos modelos de la marca.

Los sindicatos denunciaron la fuerte presión a que estaban sometidos y el "ritmo infernal" exigido por la dirección, que obligó a proyectar ocho nuevos modelos al año, el doble que hasta entonces, sin aumentar los efectivos. Por esta razón, los ingenieros debían hacer frente a jornadas laborales de hasta 12 horas e incluso se llevaban trabajo a casa.

FRANCE TÉLÉCOM
Así lo constata la investigación sobre Renault encargado a la misma consultora que en los últimos meses está estudiando la situación de la operadora France Télécom, donde se han producido 32 suicidios en menos de dos años.

El estrés profesional sufrido por los trabajadores también ha sido señalado como la razón principal de esta espiral infernal.

viernes, 13 de noviembre de 2009

Xenobiótico

La palabra xenobiótico deriva del griego "xeno" ("extraño") y "bio" ("vida"). Se aplica a los compuestos cuya estructura química en la naturaleza es poco frecuente o inexistente debido a que son compuestos sintetizados por el hombre en el laboratorio. La mayoría han aparecido en el medio ambiente durante los últimos 100 años.

Los procesos más importantes por los que se degradan los compuestos xenobióticos son la fotodegradación por radiaciones solares, los procesos de oxidación y reducción química y la biodegradación por los microorganismos. Pero debido a su estructura inusual, algunos xenobióticos persisten mucho tiempo en la biosfera sin alterarse y por eso se dice que son recalcitrantes a la biodegradación, llegando a ser contaminantes. La razón fundamental de que muchos compuestos sintéticos no sean fácilmente biodegradables radica en la gran estabilidad de su estructura química. Muchos compuestos sintéticos tienen estructuras químicas distintas a las de compuestos naturales, pero incluso los que tienen estructuras similares a las naturales suelen contener modificaciones que los hacen muy estables. Esto hace que las capacidades degradativas de los seres vivos actúen más lentamente.

Estos compuestos sintéticos tienen un gran interés desde el punto de vista de la microbiología, porque gracias a su existencia se ha producido la desviación de rutas metabólicas capaces de atacarlos y degradarlos, y de servir como compuestos de carbono para el sustento de muchos microorganismos.
¿Que son los Xenobióticos? ingresa aquí: http://tlahuac.com.mx/2009/08/xenobioticos/

jueves, 29 de octubre de 2009

EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 16.744

Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

En un somero examen de la disposición laboral se advierte que en caso de accidentes se desencadena una serie de responsabilidades cuya naturaleza es distinta conforme a a acción que se haya deducido. En efecto, dice el texto que cuando el siniestro se deba a “culpa o dolo”, ya sea de la entidad empleadora (empresa) o de un tercero, procede actuar criminalmente. En cuyo caso informado Carabineros o el Ministerio Público, se procederá a inspeccionar el lugar del accidente, a recoger las evidencias y levantar el cadáver, en caso de accidente fatal, y a tomar otras providencias que sean útiles para la investigación. Como el empadronamiento de testigos y citaciones de los presuntos culpables.

En el plano meramente administrativo la administradora que se ha hecho cargo de os gastos de recuperación del enfermo o lesionado podrá demandar de la empresa o terceros responsables, lo que haya gastado en medicina, cirugía, hospitalización, etc.

Finalmente, las acciones civiles quedan a cargo de la víctima y de los que hayan sido o se vean afectadospor el accidente, quienes podrán probar en juicio que fueron perjudicados con el siniestro y demandar indemnización del daño moral y otras indemnizaciones que establece la Ley como el Daño Material o el Lucro Cesante.

En este aspecto el artículo 69 de la Ley 16.744, permite, a quienes sufran las consecuencias del accidente, demandar el pago de los que ellos creen es justo, cayendo sobre quienes demandan el peso de la prueba, el que por cierto es menor si se trata del propio afectado o de sus parientes cercanos como padres, hijos o su cónyuge.

Esta materia hoy se conoce y falla en un procedimiento rápido en que el Juez Laboral tiene amplias facultades para conducir el proceso conforme a os principios formativos del Juicio Laboral, verbigracia: Rapidez, Continuidad, Inmediación y una gran gama de facultades destinadas a dar agilidad al proceso, evitar leguleyadas, incidentes dilatorios, pues, su propósito es establecer la verdad sustantiva, esto es, oos derechos de quien ha sido violentado en sus derechos laborales.

En materia de accidentes y reparación se espera que cuando los jueces determinen el monto lo hagan pensando en la situación del ofendido y no en a de la empresa, y en consecuencia, se valore la reparación por los daños a a Vida y a a Integridad, física o psíquica, con prudencia y equidad, teniendo presente la dimensión del perjuicio, el tiempo que dure o como sucede en caso de fallecimiento de un trabajador, la reparación del dolor de la ausencia.
La mejor forma de establecer el monto de la reparación es ponerse en el caso del accidentado o, si se trata de los padres o hijos, en el caso de estos. No hay parámetros exactos en esta materia, donde la la debida prudencia, también pareciera tomar partido por la víctima o el victimario.

sábado, 3 de octubre de 2009

CULTURA PREVENCIONISTA

Los países emergentes y sus condiciones de seguridad El capital strictu sensu es visceral y atrevido y, como un vampiro sin compasión, succiona la sangre de los hombres para hacerse más capital. Cuando se asientan las revoluciones y las conquistas sociales en las sociedades, el capital pierde parte de su impulso originario para humanizarse en solidaridad.

Europa, que dejó atrás aquel estado del “laissez faire, laissez passer” conoce sabiamente el brutal ataque sobre sus gentes cuando el capital no es controlado bajo los principios de la riqueza social.

Así, los llamados países de democracia clásica u occidental, han tejido en sus economías delicados bordados que aseguran equilibradas posiciones de rentabilidad económica y social, garantizando unas condiciones de trabajo y de seguridad y salud para todos aquellos que prestan servicios y trabajos en la comunidad. Como consecuencia, la empresa se transforma en una agrupación compatible entre el razonable beneficio del capital y la asunción de su responsabilidad social corporativa.

Lamentablemente, existen en el mundo de hoy, cientos de países en los que el capital anda a sus anchas. A muchos de esos países les denominamos emergentes pues crecen a un ritmo superior al resto, pero a costa de que sus empresas, en un teórico sistema de libre mercado, obtengan muy altos márgenes de beneficios en detrimento de los salarios de sus trabajadores y de las condiciones de seguridad y salud laboral.

¿Por qué se marchan muchas de las empresas asentadas en España y en los países de nuestro entorno? Sencillamente, porque el capital demanda otras rentabilidades muy alejadas de las propiamente sociales. Por ello, se establecen en lugares en los que las condiciones de trabajo son ínfimas y las exigencias de seguridad laboral son tan mínimas como inexistentes. Nos convertimos en incompetentes frente a ellos.

Brasil, China, México, India… son naciones que crecen artificialmente y al socaire de la libertad sin freno del capital, independientemente de sus altísimas cotas de corrupción política y administrativa. Con salarios paupérrimos, las condiciones de seguridad en el mundo del trabajo son manifiestamente negativas para los trabajadores en unas empresas en las que sólo prima la producción en detrimento de las condiciones sociales. Por esto, sus economías se encaraman en los sistemas públicos de las finanzas a cotas bien altas pero que no nos deben servir de ejemplo pues no estamos igualados, no somos comparables, con nuestros sistemas más justos, equilibrados y solidarios.

Si estamos o caminamos a un mundo globalizado, es menester que la globalización esté controlada políticamente –no sólo el dinero- y se ponga al servicio del hombre. La globalización frente al bilateralismo, tiene la gran ventaja de que las cosas no quedan a expensas de la buena voluntad del más poderoso. Si los países emergentes no asumen con profundidad la insatisfacción ante los niveles de justicia y de participación en la sociedad, flaco favor estamos haciéndoles y nos estamos haciendo con permitir se sienten en Washington a decidir el posible y nuevo sistema financiero internacional.

La UE está haciendo posible que muchos países crezcamos juntos y que finalmente conformemos una Europa social por sus niveles de protección hacia los ciudadanos y los trabajadores. Este mismo principio tiene que ser asumido en los países emergentes para que sus decisiones se equiparen en términos de igualdad a las que se proponen desde la visión de unas economías europeas que han crecido socialmente con el capital. Aquí ya, unos y otros, sí podremos competir en un mercado equivalente de libre competencia.

Los Estados Unidos debe tomar buena nota de la frivolidad financiera de la liquidez extrema e ir a una transformación que regule los mercados donde los Estados son entes intermedios y exigir, junto al positivo aporte de la UE, a los países emergentes que acudieron el 15 de noviembre con el objetivo de que no es factible el puro desarrollo económico de unos pocos frente a la tragedia social de tantos que hacen posible aquel. La nueva administración norteamericana ha de afrontar el reto de un presidente que nunca debiera haberlo sido y asegurar que el crecimiento sobre el papel de los países emergentes se traduzca en políticas salariales y sociales reales para con sus conciudadanos.

Nuestro país debe estar en ese foro de incertidumbres para ayudar a construir certidumbres que nos lleven a un mundo donde el capital navegue con la seguridad de todos. Lo demás es un canto de sirenas.

Extracto del artículo de opinión publicado en la revista Prevention World Magazine nº 25

29/09/2009 - Antonio Sánchez Cervera -

jueves, 1 de octubre de 2009

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo vigesimoprimero, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose el actor como ayudante de hornero, desde el 6 de mayo de 1996 y siendo despedido por necesidades de la empresa, en fecha no precisada.

Asimismo, no se ha controvertido que el 30 de septiembre de 2001, el trabajador, mientras realizaba labores en el interior de la fábrica de la demandada, sufrió un accidente.

Segundo: Que el accidente se produjo, según se desprende de la prueba rendida, durante el traslado de productos de la empresa y mientras el dependiente caminaba por una superficie que presentaba varios orificios descubiertos, en uno de los cuales perdió el equilibrio y cayó, ocasionándose una lesión en la rodilla izquierda.

En dicho lugar abundaba el humo, lo que dificultaba la visibilidad.

Tercero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º. de la Ley No. 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, excluyéndose sólo aquellos que se produzcan por fuerza mayor que no guarde relación con el trabajo o provocados intencionalmente por la víctima.

En el caso, sin duda, se trata de un accidente laboral, desde que se produjo mientras se realizaban las labores para las cuales el actor fue contratado y en el recinto de la empleadora.

Así además fue calificado por la entidad pertinente, de modo que en este sentido las alegaciones de la demandada deben ser desestimadas.

Cuarto: Que, en consecuencia y tratándose de responsabilidad contractual, ya que la acción intentada encuentra su origen en la vinculación de naturaleza laboral que unía a las partes y en la disposición contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual impone al empleador la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vida y salud de sus trabajadores, ha de estarse a los requisitos que hacen concurrente la responsabilidad pretendida, esto es, el incumplimiento por parte del empleador, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro.

En el caso, concurren todos estas exigencias, ya que existió el incumplimiento, el resultado perjudicial y el nexo causal entre ambos, desde que, de acuerdo a los elementos allegados al proceso, como bien lo razona el a quo, resulta que el empleador incumplió con su obligación de seguridad, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para dar cobertura a los orificios existentes en la superficie por la que transitaban los dependientes, no obstante las sucesivas advertencias que recibió al respecto, a lo que cabe agregar que es de toda lógica suponer que al realizar el traslado de los productos para su despacho, se parte de la base de la ausencia de obstáculos que dificulten o hagan riesgosa la tarea, los que deben ser minimizados e incluso eliminados por la empleadora, cuestión que, en la especie, no hizo.

Quinto: Que, en consecuencia, la demanda debe ser acogida en cuanto al daño moral por las razones vertidas en el fallo apelado y en el monto allí regulado, más no así en relación con el lucro cesante, definido como la pérdida de la ganancia probable, ya que éste no ha sido acreditado, por cuanto los supuestos de los que parte el actor en orden a los años pendientes para su jubilación, a obtener una remuneración por todo ese lapso, a que su monto sea invariable, constituyen solo expectativas que no autorizan para acceder a lo solicitado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión g) No. 1 condena a la demandada a pagar la cantidad que indica por concepto de indemnización por lucro cesante y, en su lugar, se decide que la demanda queda desestimada en ese rubro.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Se previene que el Ministro señor Valdés y el abogado integrante señor Cárcamo, estuvieron por reducir la indemnización por daño moral a la suma de $10.000.000.-, en atención a que la lesión sufrida por el trabajador debe haberle causado dolor y aflicción, sin embargo, la prudencia aconseja la cantidad señalada, basándose fundamentalmente en la entidad del daño sufrido.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1170-2008.

Fuente: Manuel Muñoz

Accidente de trabajo. Negligencia de empleador se infiere por la sola ocurrencia del hecho.

Rol 2649-2007

Corte de Apelaciones de Santiago09 de Abril de 2008.

Se deben desestimar las alegaciones de la demandada en el sentido que el accidente se habría producido por la exposición imprudente al daño de parte del demandante y a establecer, en cambio, que éste se debió a que la empresa demandada no tomó las medidas de seguridad que permitieran asegurar eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores. La negligencia de la demandada, en este caso, se infiere de la sola materialización del daño, ya que resulta evidente que si se hubieran tomado medidas eficaces, hubiera podido evitarse el accidente que da lugar a estos autos.

Fuente: Manuel Muñoz

Medidas de seguridad. Obligación de empleador es extrema ya que cualquier omisión importa su desobediencia.

Rol 179-2007

Corte de Apelaciones de Valparaíso17 de Agosto de 2007.

Se impone la reflexión de que es irrebatible que la obligación de diligencia y cuidado que la ley hace recaer sobre el empleador subsidiario en el rubro de accidentes laborales, es de una gran entidad, ya que no sólo es de su cargo adoptar todas las medidas ineludibles para proteger la vida y salud de los trabajadores, si no que debe hacerlo eficazmente, siendo la prueba de su cargo y en la especie ésta no se ha rendido en un grado que posibilite descartar su responsabilidad. En efecto, hay que insistir que cuando se trata de cumplir con una obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador. A la luz de la naturaleza de esta exigencia el requisito de capacitar al dependiente para desarrollar una faena protegida no sólo abarca la preparación de manuales e impartir charlas sobre la peligrosidad de las labores, sino que también es compulsivo un eficiente control en el sitio de las actividades y que tales medidas sean adecuadas, cualidad que se desvanece si acontece una catástrofe.

Fuente: Manuel Muñoz

miércoles, 16 de septiembre de 2009

Presentan moción que obliga a empleadores a financiar exámenes médicos de salud ocupacional

Presentan moción que obliga a empleadores a financiar exámenes médicos de salud ocupacional
Publicado el 27 de agosto del 2009

"Los diputados que suscribimos venimos en promover una modificación al Código del Trabajo, en materia de protección del trabajador, con el objeto de obligar al empleador a realizar, a su costo, sin perjuicio del aporte del sistema de salud respectivo, exámenes y procedimientos tendientes a la detección precoz de estas patologías, cuya determinación deberá fijar un reglamento", señala moción de diputados de diversas bancadas.

La iniciativa parlamentaria (Boletín 6673) subraya que la periodicidad de estos exámenes preventivos se fija en diez años hasta que el trabajador alcance los 50 años y 5 a partir de esa fecha, disponiéndose un chequeo final al concluir la vida laboral.

La moción fundamenta su propuesta en que en Chile existe una cifra negra, no reconocida oficialmente, de enfermedades profesionales que no son declaradas ni investigadas, como lo reconoce el estudio realizado por la investigadora María Alejandra Pérez Tapia, titulado "Prevalencia de Enfermedades Profesionales con Dictamen de Invalidez, Región Metropolitana, Años 2005-2006".

El documento señala que el bajo rango de enfermedades profesionales detectadas - 1.35 sobre 10.000 - trabajadores protegidos, es artificialmente bajo debido a la escasa pesquisa de los casos.

“La existencia de una cifra oculta en la denuncia de accidentes laborales, producto de un sistema de financiamiento en que los intereses del trabajador se contraponen a los de la empresa y los de las mutuales respecto los costos de los seguros y las prestaciones, respectivamente”, dice la moción.

Añade que “el procedimiento de determinación de las enfermedades profesionales es, también, cuestionado, particularmente el rol de prueba que juega el informe elaborado por las propias mutuales y, en caso de las pensiones de invalidez, por la resolución de las Comisiones Médicas Regionales”.

Para evitar que enfermedades profesionales no sean detectadas, el proyecto de ley modifica el Artículo 184 del Código del Trabajo para exigir la realización de exámenes preventivos, con cargo al empleador, “con motivo de cumplir el trabajador los 30, 40 y 50 años de edad. A partir de esa fecha se practicarán con una periodicidad de 5 años y, en todo caso, al culminar el trabajador su vida laboral por acogerse a jubilación o cualquier otra causa."

Los autores de la moción son los diputados Clemira Pacheco, Isabel Allende, Denise Pascal, Alejandra Sepúlveda, Sergio Aguiló, Alfonso De Urresti, Juan Lobos, Alberto Robles y Raúl Súnico.

editor@congreso.cl

Fuente: manuel muñoz.

sábado, 12 de septiembre de 2009

Modificaciones en la Ley Nº 16.744 - Arts. 15 y 16

Texto
Decreto Nº 27

INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA, CONTENIDO EN EL DECRETO Nº 67, DE 1999, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Publicado en el Diario Oficial de 02 de septiembre de 2009

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Núm. 27.- Santiago, 14 de mayo de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el decreto supremo Nº 61, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o :

Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada:

1. Reemplázanse en este reglamento las menciones que se hacen al ‘‘Instituto de Normalización Previsional’’ por ‘‘Instituto de Seguridad Laboral’’, en los incisos tercero y cuarto del artículo 6, en el artículo 10 y en el inciso primero del artículo 15.

2. Modifícase el artículo 2º, en los siguientes términos:

a) En la letra b) se elimina la frase ‘‘y los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por dicha ley’’;

b) En la letra f) elimínase la expresión ‘‘o renta’’, e incorpórase la frase ‘‘o con subsidio por incapacidad laboral’’ después del vocablo ‘‘cotización’’ y antes de la coma (,).

3. Incorpórase el siguiente nuevo artículo 6° bis, a continuación del artículo 6º y antes del artículo 7º:

‘‘Artículo 6º bis.- No estarán afectas a la aplicación del Proceso de Evaluación establecido en este decreto, ni a los procedimientos administrativos correspondientes, las entidades empleadoras que tengan contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa particular y exclusivamente por éstos, ni los trabajadores independientes afiliados al Seguro Social de la Ley N° 16.744.

Dichas entidades y trabajadores mantendrán vigente la tasa de cotización adicional a que se encuentren afectas a la fecha de entrada en vigencia de este decreto o a la que se les aplique de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 15 de la Ley Nº 16.744 o en el artículo 15 de este Reglamento.’’

4. Modifícase la letra b) del inciso segundo del artículo 15, reemplázase la mención ‘‘el Servicio de Salud’’ por ‘‘la Secretaría Regional Ministerial de Salud’’.

Artículo segundo: Las modificaciones al decreto supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incluidas en el artículo anterior regirán desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudia Serrano Madrid, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Claudio Reyes Barrientos, Subsecretario de Previsión Social.

Fuente: Diario Oficial

Aprueban moción para que Bomberos inspeccione seguridad de construcciones

Publicado el 08 de septiembre del 2009
La Cámara aprobó, por 96 votos, las enmiendas del Senado al proyecto que introduce modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que faculta al Cuerpo de Bomberos a revisar permanentemente las condiciones de seguridad de las edificaciones.
El texto legal (boletín 1007), que quedó en condiciones de convertirse en ley, permite a los bomberos revisar permanentemente las condiciones de seguridad de las edificaciones, desde el momento de su ejecución, y para verificar el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios, debiendo dejar constancia de sus observaciones en el libro de obras.
Para ello, los voluntarios tendrán libre acceso a las obras.Asimismo, se permite que los Cuerpos de Bomberos, después de recibidas las obras, puedan inspeccionar las condiciones generales de seguridad, en especial aquellas contra incendio y las instalaciones de emergencia de los edificios.
Si constatan que no se cumplen las condiciones de seguridad previstas, podrán dar cuenta por escrito al Director de Obras Municipales a fin de que aplique las multas y efectúe las denuncias ante el juzgado competente.Conjuntamente con la recepción definitiva de edificaciones con una carga ocupacional igual o superior a 100 personas, destinada a edificaciones colectivas, se debe acompañar copia del plan de evacuación entregado al Cuerpo de Bomberos respectivo, el que deberá indicar diversas medidas respecto de las condiciones generales de seguridad y del funcionamiento de las instalaciones de emergencia, con la indicación precisa de la ubicación de grifos, red seca, red húmeda y otros antecedentes útiles de conocer en caso de emergencia.
Esta nueva ley se originó en una moción de los diputados UDI Jorge Ulloa, Sergio Correa y Patricio Melero, del senador Víctor Pérez y de los ex parlamentarios Eliana Caraball, Ramón Elizalde, Cristián Leay, Gutenberg Martínez, Ramón Pérez y Carlos Valcarce.

lunes, 7 de septiembre de 2009

La integración de la Prevención de Riesgos Laborales en la empresa. OHSAS 18001


Agustín Sánchez-Toledo Ledesma. Gerente de Seguridad y Salud en el Trabajo. - AENOR - ABRIL 2009

Empresas de todo tipo están cada vez más interesadas en alcanzar y demostrar un sólido
desempeño en materia de prevención de riesgos laborales mediante el control de sus
riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, acorde con su política y objetivos en
materia de prevención. Lo hacen en el contexto de una legislación cada vez más
exigente, del desarrollo de políticas económicas y otras medidas para fomentar las
buenas prácticas y de un aumento de la preocupación expresada por las partes
interesadas en dicha materia.
Sin embargo, los logros en materia de prevención de riesgos laborales están aún lejos de
cumplir las expectativas que generó en su momento la aprobación de la Ley 31/1995. La
intensa actividad desplegada por los poderes públicos y los sujetos privados no se ha
visto siempre respaldada por los índices de siniestralidad laboral existentes en España,
pese a existir en los últimos años una tendencia afianzada de ligera disminución de los
mismos.

La rapidez con que la que se ha incorporado al ordenamiento jurídico español la
normativa comunitaria sobre seguridad y salud en el trabajo, así como el elevado
número y la complejidad de las normas en materia de prevención de riesgos laborales
dificultan su cumplimiento, particularmente por las pequeñas y medianas empresas.
Además, la normativa de prevención de riesgos laborales ha podido adolecer en algunos
casos de cierta generalidad, sin tener en cuenta otras variables igualmente importantes
como las peculiaridades de los diferentes sectores de
actividad. Todo ello ha dado lugar
a problemas como la falta de un nivel adecuado de integración de la prevención en la
empresa, así como un cumplimiento más formal y burocrático que real y efectivo de las
obligaciones preventivas.

La necesidad de integrar la prevención de riesgos laborales en el seno de las empresas
nace no sólo como una obligación legal sino como una actividad intrínseca a las
acciones y decisiones de las empresas. Para ser eficaz esta actividad necesita
desarrollarse dentro de un sistema de gestión estructurado que esté integrado en la
organización. Hoy en día OHSAS 18001 se ha posicionado como la herramienta
complementaria que ayuda al cumplimiento de la legislación en materia de prevención y
además facilita la integración de la acción preventiva en las empresas.



LAS 5 FUERZAS DE PORTER: SISTEMAS OBLIGATORIOS / VOLUNTARIOS

El objetivo fundamental del estándar OHSAS es apoyar y promover buenas
prácticas en materia de seguridad y salud en el trabajo a través de una gestión
sistemática y estructurada. De igual manera, aquellos organismos que realizan la
auditoría y la certificación de los sistemas de gestión y que tratan de aportar valor
a las organizaciones, sus clientes y partes interesadas deberían demostrar su
imparcialidad, competencia, responsabilidad, confidencialidad y transparencia a
través del mecanismo de la acreditación (http://www.enac.es).

No obstante, la certificación tiene, además, implicaciones estratégicas y competitivas,
ya que sirve para que una organización garantice a las partes interesadas que cuenta con
un sistema de gestión de la seguridad y salud apropiado. Su implantación mejora las
condiciones de trabajo y reduce los daños tanto personales como materiales,
protegiendo los recursos fundamentales de toda organización como son el capital
humano y la reputación corporativa. El estándar OHSAS 18001 ofrece, pues, una
oportunidad a las organizaciones que desean ser competitivas y facilita una buena
posición en un mercado global como el actual.

El plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de actividades
preventivas se revelan como las herramientas básicas donde se deben establecer las
medidas operativas para realizar la integración de la prevención en la actividad de la
empresa.

Actuaciones como las que se indican a continuación se consideran imprescindibles
para una adecuada integración de la prevención:

• Integración en la alta dirección.
• Integración en información, formación, la consulta y participación de los
trabajadores.
• Integración de la prevención en la gestión y en especial en las actividades
potencialmente peligrosas.
• La integración de la prevención en la “gestión de los cambios” (adquisición de
equipos/productos, servicios, contratación de personal o cambios de puestos de
trabajo, etc.).
• Integración a través de las auditorías internas.
• Integración a través de la revisión del sistema y sus resultados por la dirección.

Aquellas organizaciones que buscan establecer un sistema de gestión de la seguridad y
salud en el trabajo conforme al estándar OHSAS 18001 deberían determinar su posición
actual con respecto a los riesgos de su seguridad y salud por medio de una revisión
inicial. Al determinar la manera en que va a cumplir los requisitos del estándar OHSAS
18001, la organización debería considerar las condiciones y factores que afecta, o
podrían afectar, a la seguridad y salud de las personas, las políticas de seguridad y salud
en el trabajo que necesita y la manera en que va a gestionar sus riesgos de SST.
El nivel de detalle y la complejidad del sistema de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo, la extensión de la documentación y los recursos dedicados al mismo dependen
de la naturaleza (tamaño, estructura, complejidad) de una organización y de sus
actividades.

Dado que la integración de la prevención en la empresa debe realizarse a través de la
aplicación del plan de prevención (sistema de gestión) debe recordarse que éste debe ser
específico para la organización y que no existe una solución estándar para todas las
organizaciones.

miércoles, 8 de julio de 2009

Accidentes laborales por derrumbes en la construcción: ¿Falta coordinación?

Universidad Andrés Bello

El aumento de accidentes en obras de construcción es resultado de una falta de planificación adecuada de la seguridad en la faena, que debe involucrar temas como selección de trabajadores, procedimientos seguros de trabajo, estudios geotécnicos, capacitación y supervisión, explica Pedro Gac, académico de la carrera de Ingeniería en Seguridad y Prevención de Riesgos de la Universidad Andrés Bello.


El incremento de los accidentes en obras de construcción registrados este año ha cobrado las vidas de varios trabajadores, lo que marca una preocupante tendencia. Incluso las causas de estos hechos han cambiado. En 2007, la mayor parte de los accidentes en el rubro se debió a caídas de altura, pero en lo que va de 2008 los derrumbes se han convertido en el factor clave de este fenómeno. Según datos de la Unidad de Investigación de Accidentes Laborales de la Seremi de Salud, un 46,8% de los accidentes ocurridos a mayo de este año se produjo por caídas de maquinaria o desprendimiento de material, cifra que supera considerablemente el 12,5% de 2007 y el 27% de 2006.

“Cuando crece la actividad de la construcción en el país, crece con ella el número de trabajadores expuestos al riesgo. En este contexto, los accidentes por derrumbes y desprendimiento de materiales son el resultado de una falta de planificación adecuada con respecto a la organización de la seguridad en la faena, lo cual involucra selección de trabajadores, procedimientos seguros de trabajo, estudios geotécnicos, capacitación y supervisión adecuada”, afirma Pedro Gac, docente de la carrera de Ingeniería en Seguridad y Prevención de Riesgos de la Universidad Andrés Bello"

¿Cómo prevenir?

La construcción es una fuente de trabajo con riesgos cambiantes de acuerdo al avance de las obras, donde cada etapa representa un riesgo diferente. “Por otro lado, por su temperamento, formación, nivel cultural y social, el trabajador de la construcción es un hombre arriesgado con características personales muy propias”, opina el experto.

Reducir las conductas inseguras o riesgosas de los trabajadores sólo es posible mediante capacitación y entrenamiento permanente en materias de seguridad. Además, la ley obliga a los empleadores a informar oportunamente a sus trabajadores sobre los riesgos propios de sus labores, las medidas preventivas y los procedimientos correctos de trabajo.

A juicio de Gac, el foco para el control de los riesgos en faenas de la construcción debe contemplar, necesariamente, tópicos como políticas claras de seguridad en las empresas, con responsabilidades para todos los niveles de la organización; programas de prevención de riesgos que abarquen todas las etapas de la obra, con procedimientos de trabajo seguros por cada actividad y entrega de implementos adecuados a la exposición de cada tipo de riesgo; charlas diarias sobre seguridad por cinco minutos antes del inicio de la obra; compromisos de seguridad firmados por cada trabajador; supervisión diaria de las condiciones estructurales de la obra por profesionales calificados; coordinación con las mutuales; señalización clara y específica; y por supuesto, incentivos.

Fiscalización

Existen varios organismos involucrados en la supervisión y fiscalización de las condiciones de higiene y seguridad en una faena constructiva, como las Mutuales de Seguridad, la Inspección del Trabajo y la Seremi de Salud. “En toda obra o faena que tenga más de 25 trabajadores se debe formar un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que reúna a representantes de los trabajadores y de la empresa. A través de este comité, los trabajadores canalizarán todas sus inquietudes en materia de seguridad, con apoyo permanente del jefe de obra y del Departamento de Prevención de Riesgos respectivo. Si la seguridad es participativa, se evita que cada trabajador tenga que denunciar por su cuenta y que se rompa el buen clima laboral”, asegura Pedro Gac.

Pese a que “el país está en un buen nivel respecto de leyes, decretos y normativas en estas materias, lo anterior se debe materializar con un fuerte compromiso entre empresas y trabajadores con la una visión clara de que la seguridad es responsabilidad de todos y nadie puede ni debe desligarse de ella”, agrega el académico.

Trabajadores contratistas y subcontratistas: ¿quién se encarga de su seguridad?

En Chile, cerca del 68% de los trabajadores que mueren a causa de accidentes laborales proviene de empresas contratistas. La Ley 20.123, vigente desde el 14 de enero de 2007, establece que las empresas principales son responsables solidarias por la salud, seguridad y aspectos previsionales de los trabajadores contratistas. Como explica Pedro Gac, “esto significa que al momento de llegar a un acuerdo comercial, la empresa principal debe exigir a la contratista el cumplimiento de todas las normativas vigentes establecidas en el Código del Trabajo, la Ley 16.744 y otros decretos referidos a estas materias”.

De acuerdo a esta normativa, las empresas contratistas están obligadas a mantener los contratos de trabajo de sus empleados al día; adherir a una mutual; mantener los pagos de sueldos, imposiciones y planillas al día; entregar bajo firma a cada uno de sus trabajadores un reglamento interno de orden, higiene y seguridad; establecer procedimientos seguros de trabajo; y facilitar todos los implementos de seguridad necesarios a sus trabajadores. Además, la empresa principal debe ejercer su derecho a información, para lo cual debe auditar mensualmente a la empresa contratista en estas materias. Todas estas exigencias recaen también en las subcontratistas.

Edición: Universia / RR (5-09-2008)

martes, 30 de junio de 2009

World Clock


Un reloj que muestra en detalle y de manera online todas las estadísticas de nacimientos, muertes, causas de muertes, población mundial, abortos, producción de computadores, entre otros, es la novedad de este singular mecanismo que permite saber en detalle todo lo que está aconteciendo en el mundo.

No deja de sorprender la velocidad con que la muerte avanza, practicamente una por segundo.

No te lo puedes perder. Revísalo online en: www.poodwaddle.com/clocks2es.htm



miércoles, 17 de junio de 2009

Videos de Accidentes del Trabajo

Quisiera compartir con ustedes estos vídeos sobre accidentes del trabajo, publicidad de esta categoría deberíamos aplicar en nuestro país para formar Auto cuidado.









martes, 16 de junio de 2009

Porque es Importante Usar Candado (+18)

¿CUÁNTAS PREGUNTAS PODEMOS RESPONDER?

CUESTIONARIO BÁSICO PARA PREPARAR ESTUDIO DEL RAMO DE LESGISLACIÓN EN PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.-

1.- Concepto de Prevención de Riesgos Laborales.
2.- Explique como entiende la legislación internacional sobre la materia.-
3.- Fuentes de la PRL en la legislación nacional.
4.- Conexión entre Seguridad Social y Prevención de Riesgos Laborales.-
5.- Obligaciones del Empleador en materia de PRL.-
6.- La Obligación de Cuidado del Empleador. Concepto. Disposición legal que lo impone.-
7.- Enumere las obligaciones del Empleador del Código del Trabajo.
8.- Obligación de Informar los Riesgos. Concepto.
9.- Desglose los elementos, condiciones o formas en que se expresa la obligación de informar.
10.- Señale las disposiciones en que se encuentra contenida la Obligación de Informar.-
11.- El Dolo y la Culpa en los accidentes del Trabajo. Concepto.
12.- Señale que disposiciones de la Ley 16.744, ordenan las medidas de seguridad al empleador.
13.- Exprese los derechos de la víctima que otorga la Ley 16.744.-
14.- Diga en que artículo de la Ley 16.744, se encuentran los derechos de la víctima.
15.- Según Ud., en quien recae la responsabilidad penal del accidente.
16.- Que tipo de responsabilidades surgen de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.-
17.- Diga quienes pueden demandar indemnizaciones por responsabilidad en los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.-
18.- Exprese la importancia del D.S. 40.-
19.- Diga a que se refiere el DS. 54 y su importancia en la PRL.-
20.- Sanciones Penales por accidentes del trabajo.
21.- Sanciones Administrativas, señale las dispocisiones que las contienen.
22.- Responsabilidad civil: Indemnizaciones, conceptos, clases.

Fuente: Manuel Antonio / Profesor de la UFSM - Prevencionistas Unidos (Facebook)

lunes, 15 de junio de 2009

ICE: “IN CASO OF EMERGENCY” EN CASO DE EMERGENCIA

Cuando se sufre un accidente vehicular, pueden pasar valiosos minutos antes de que algún familiar de la víctima o herido sea contactado. Si bien el afectado puede contar con celular, nunca se sabe a quién avisarle.

Las subsecretarías de Obras Públicas y de Telecomunicaciones, junto a la Autopista Central, están promoviendo el uso de la sigla internacional ICE: “In Case of Emergency” (En Caso de Emergencia, en español) con la idea que los automovilistas incorporen en la agenda del teléfono móvil a familiares o amigos a los que se pueda dar aviso en caso de un accidente vehicular.

Se trata de una iniciativa de costo cero para los usuarios, dado que sólo deben agregar en su móvil su persona de emergencia, siguiendo un formato predeterminado que simplifica las cosas: ICE 1 (mamá); ICE 2 (papá); ICE 3 (amigo), y así sucesivamente.

El uso de la sigla ICE busca que toda usuaria o usuario de un celular incorpore en su agenda al menos cuatro personas a las que se pueda dar aviso si es que ocurre algún accidente vehicular. De esta forma, el personal de emergencia de la autopista, Carabineros, Bomberos o ambulancias, con sólo buscar en el celular la sigla ICE sabrá a quién y dónde llamar.

Lo anterior es muy importante, en caso de ser necesaria información adicional del paciente, por ejemplo si es diabético, hipertenso o epiléptico. También para saber el grupo sanguíneo u otro tipo de información para los procedimientos que se lleven a cabo después de un accidente.

En Chile el porcentaje de personas que utilizan celular es altísimo, llegando a más del 93% de la población. Esto hace que muchas veces ante un siniestro, los paramédicos no tengan más opción que buscar en los teléfonos celulares de las víctimas para encontrar o identificar algún familiar cercano.

En España y Estados Unidos se está implementado grabar estas siglas en los celulares con la información de una persona de contacto en caso de emergencias. Esta iniciativa fue creada luego de los atentados terroristas de Londres en julio de 2005.

En una primera etapa, la iniciativa se difundirá a través de los 43 paneles de señalización variable de la Autopista Central, que informan a los usuarios sobre las condiciones de la ruta y los tiempos de viaje, en especial previo al inicio de los fines de semana largo del año, cuando se registra un mayor movimiento vehicular y riesgos de accidentes.

jueves, 11 de junio de 2009

Programa de Prevención de Riesgos

La prevención de riesgos laborales cobra una especial importancia en la gestión empresarial actual, pues permite reducir o eliminar el índice de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, lo que a su vez incide positivamente en la productividad.

1. ¿Bajo qué condiciones se contraen las enfermedades profesionales y ocurren los accidentes laborales?

Las enfermedades profesionales y los accidentes laborales surgen como consecuencia de la exposición de los trabajadores a riesgos laborales que impactan en su salud. Ejemplos de riesgos laborales:

* Riesgos eléctricos
* Cargas físicas
* Humo
* Riesgos mecánicos
* Iluminación
* Ruido
* Material particulado
* Vapor
* Radiación
* Vibración
* Riesgos biológicos

2. ¿Cuál es el riesgo de no contar con un programa preventivo?

Adicionalmente a los gastos médicos y compensaciones económicas derivadas de un accidente laboral, podemos mencionar algunos de los siguientes costos ocultos:

* Responsabilidad social frente a los trabajadores.
* Pérdida de horas hombre a causa de un accidente laboral.
* Imagen y publicidad negativa de la empresa.
* Investigaciones de accidentes y sanciones por parte de las entidades supervisoras del Estado.

3. Principales alcances del programa de prevención de riesgos laborales

Impulsar el concepto de la prevención como una herramienta para lograr mejores condiciones de trabajo e incrementar los niveles de efectividad y eficiencia de los trabajadores.

Asimismo realizamos:

Visitas técnicas: Consta de dos fases:

a. Identificación de Riesgos: Se evalúa los riesgos asociados a la empresa producto del material, de los equipos utilizados, del personal y de los procesos empleados. Los resultados de esta gestión se traducen en un diagnóstico confidencial y una relación de recomendaciones a fin de minimizar los riesgos.

b. Administración de Riesgos: Se crea un programa de prevención de riesgos acorde a las necesidades específicas de cada empresa y de acuerdo a la identificación previa de los riesgos existentes. Si la empresa ya tuviera un plan de prevención los apoyamos en su gestión y desarrollo.

Capacitación:

Destacamos la importancia de la capacitación como herramienta fundamental para generar cambios favorables en la conducta de los trabajadores hacia una cultura de prevención de riesgos. De esta manera, gestionamos con organismos O.T.E.C. para establecer capacitaciones para su línea de mando y trabajadores.

Mflores A.P.R. le ofrecen a sus asociados el "Programa de Prevención - Seguridad es Vida", brindándoles técnicas de Prevención de Riesgos Laborales con las siguientes características:

Objetivos :

* Desarrollar estrategias para enfrentar o prevenir riesgos ocupacionales.
* Capacitar a los trabajadores y supervisores de las empresas en temas referentes al control de riesgos laborales.
* Proporcionar información a nuestros asegurados para que puedan detectar, evaluar y controlar de manera efectiva los riesgos que se dan en los ambientes o lugares de trabajo.

Estarán dirigidos a:
Los ejecutivos responsables de la Prevención de Riesgos en sus empresas.

miércoles, 3 de junio de 2009

Ingeniería en Prevención de Riesgos (Chile)

Rama de la ingeniería especializada en el análisis, diseño e implementación de sistemas y programas orientados a la mitigación de los riesgos industriales, y en consecuencia, a la disminución de la frecuencia de accidentes laborales y enfermedades profesionales. Además actualmente complementa e integra programas y sistemas de gestión medio ambiental, considerando los riesgos de contaminación ambiental, el uso y manejo de materiales peligroso y la gestión de residuos industriales.

En tanto disciplina técnica, se nutre de conocimientos fundamentales en Física, Química, Matemáticas, Estadística y Ciencias de la Administración. Se complementa de las técnicas y conocimientos desarrollados en los ámbitos de la Epidemiología, Toxicología, Salud Ocupacional e Higiene Industrial.

Es importante señalar las consideraciones sociales que posee esta disciplina, en tanto se ocupa del bienestar de los trabajadores y la contaminación ambiental. Por esta razón, aporta solidas soluciones a los programas de Responsabilidad Social Empresarial y de Buenas Practicas, entre otros.

HISTORIA

Los primeros 34 Expertos de la Ley N° 16.744, reconocidos por el Servicio Nacional de Salud en el año 1969. En virtud del artículo 66 de ley y el Decreto Supremo N° 40.

[[1) Victor Plaza Meza 2) Walter Dummer Oswald 3) Tucapel Gonzalez Garcia 4) Hernan Mass Faundez]

ACTUALIDAD

onsiderando el escenario empresarial global, cada vez se otorga mayor valor e importancia a la evolución de los antiguos sistemas de producción industrial a nuevas formas de desarrollo, menos hostiles para los individuos involucrados y para el ambiente. Con mayor frecuencia se dictaminan normas internacionales y criterios de estandarización necesarios para ello. De acuerdo a esta dirección, el carácter preventivo, integrador y asistencial de esta disciplina la coloca como un referente en materias de diseño, planificación e implementación de sistemas tendientes a la aplicación de nuevas disposiciones. Como ejemplo el desarrollo de Sistemas Integrados de Gestión (Normas ISO de la serie 9.000, 14.000. 22.000 y OSHA 18000).

Generalmente la naturaleza de las disposiciones contiene una orientación preventiva.

CRITICAS Y POSIBLES AVANCES

La Ingeniería en Prevención de Riesgos es blanco de numerosas criticas por parte de las ramas más tradicionales de la Ingeniería, debido a su carácter técnico y carencia de axiomatización. No obstante, con el tiempo se espera alcanzar niveles teóricos tales como los expuestos por disciplinas desarrolladas en otros países ( Safety engineering, Systems engineering, Reliability engineering; Consultar Wikipedia en Inglés)

Tal meta se encuentra condicionada por la realidad involucrada en el análisis de la Ingeniería en Prevención de Riesgos, puesto que son fenómenos complejos y que no denotan una dinámica lineal.

Se puede considerar, por ejemplo, la accidentalidad como un fenómeno microsocial y de esta forma los elementos formales y métodos de la ingeniería actualmente son incapaces de computar y modelar con rigurosidad tales situaciones. Recientemente se están logrando avances en otros campos disciplinarios en el estudio de fenómenos sociales, particularmente en el ámbito de la sociofisica.

Se pretende desde la Ingeniería en Prevención de Riesgos lograr computar fenómenos como la accidentalidad , más allá de términos estadísticos, y establecer relaciones entre las distintas variables industriales, con el fin de diseñar e implementar programas y sistemas exitosos en la introducción de nuevos paradigmas de producción y actividad industrial.

Para profundizar en estas materias, es necesario un trabajo conjunto entre los Institutos y Universidades que imparten esta disciplina y los estudiantes que cursan la carrera.

De lo contrario, el carácter técnico y superfluo de la Ingeniería en Prevención de Riesgos tendrá mayor influencia, y ante situaciones tales como los accidentes y desastres industriales, solo se podrá responder: “que los viejos usen el casco”.

martes, 2 de junio de 2009

4.-b).- Accidentes ocurridos en riñas o peleas entre los trabajadores.

Por regla general, las lesiones que ocurren a causa de una riña o pelea se encuentra muy alejada de la función para la que fue contratado el trabajador, en consecuencia, no dice relación con el trabajo, directa o indirectamente. La sola circunstancia que esta lesión se produzca durante el trabajo y en las horas en que se realiza la función, no produce, la conexión cau8sal entre trabajo y lesión.

Sin embargo, podría argüirse lo siguiente. El empleador se encuentra obligado a “tomar todas las providencias necesarias y eficaces”, para resguardar la salud y la vida de los trabajadores. Dentro de estas providencias se encuentra el orden y la disciplina laboral. Una lesión producida en riña dentro del establecimiento, podría tener su origen en la relajación de la disciplina laboral y la permisibilidad del empleador a actos y acciones riesgosas.

Desde otro punto de vista, no puede una lesión ocurrida en el trabajo dejarse sin investigar. Podría ser una forma de hostigamiento y acoso moral, a los que el empleador se encuentra obligado de sancionar y evitar. Pues, no es lo mismo, lesión en una riña, a que un trabajador pueda ser lesionado por la acción prepotente y malévola de un agresor.

Finalmente, debe también quedar claro que las lesiones por agresión derivadas del trabajo, deben ser consideradas accidentes laborales. Ejemplo: Un capataz llama severamente la atención de un trabajador que realiza acciones sub-estándares en su función, arriesgando la vida y salud de sus compañeros. Este capataz, conciente de la negligencia inexcusable del imprudente lo suspende de sus tareas. En ese mismo instante el trabajador reacciona violentamente y lesiona al capataz. Nadie puede discutir que dicha lesión no tiene su origen directamente en una acción conexa a las funciones, consecuentemente, debe ser calificada de accidente del trabajo.

4.- c).- Accidentes ocurridos en actividades propias del trabajador.

Puede ocurrir que el trabajador se lesione durante las horas de trabajo realizando acciones propias, es decir, para su propio provecho, sin que el empleador tenga beneficio alguno en estas tareas. Más aún, puede estar ocupando materiales sin autorización del empleador.

Cualquiera sea la situación resulta difícil establecer la relación de causalidad en estos casos, y este elemento integrante de la definición de accidente del trabajo, es de la esencia o naturaleza de este.

4.- d).- Patologías previas.-

Ocurre que en muchos casos el trabajador presenta enfermedades crónicas que no son reveladas al momento de firmar el contrato de trabajo. De ello se derivan dos situaciones que conviene observar. En el primer caso, hay que preguntarse si el trabajador ha negado dicha enfermedad. En esta situación obviamente el empleador no se encontraba en conocimiento de la patología y mal podía haber tomado medidas de salvaguardia del trabajador enfermo.

No obstante, en otras ocasiones, el trabajador es enviado a laborar a un sector ries goso y el empleador, debía estar en conocimiento si las condiciones físicas del trabajador eran o no idóneas para ese trabajo: Por ejemplo, trabajo en altura. Impresentable para el empleador, no averiguar si el trabajador sufría de vértigo.

En uno y otro caso los resultados son distintos, pues, en el primero la lesión se deriva de negligencia o falta de auto-cuidado del propio trabajador y, en el segundo, de la negligencia del empleador.

En todo caso, se estima que la patología pre-existente califica las lesiones de origen común y no como accidente del trabajo.

4.-e).- Lesiones producto de ingesta prohibidas.-

Si el trabajador se lesiona por el hecho de estar trabajando en condiciones personales sub-estándares, el origen de ella no dice relación con el trabajo, sino, con esta condición. Ejemplo: Uso de drogas o licor.

Debo insistir, que la variante en esta situación es diferente si el empleador acepta la condición del trabajador y en pleno conocimiento de ella permite que labore. Un caso típico: Se estima que algunas personas conducen mejor bajo la influencia del alcohol y se les permite manejar un vehículo.

4.- f).- Accidentes ocurridos con ocasión de un encuentro deportivo o recreativo.

Ello implica una acción absolutamente distinta a las labores por las que el trabajador fue contratado. Es irrelevante si estaba con permiso de a Empresa o si esta era quien patrocinaba el evento o si se encontraba en horas de trabajo. A Regla General al respecto es que no son accidentes del trabajo.

4.- g).- Actividades prohibidas.

En el reglamento interno de Higiene y Seguridad, hay un acápite de acciones prohibidas por la empresa. Dichas acciones requieren una autorización especial, de tal modo, que si un trabajador se lesiona al realizarlas sin dicha autorización se encuentra incumpliendo el mandato del R.I. de Higiene y Seguridad, que es un anexo al contrato de trabajo. Por ello, las lesiones en este evento son de carácter común.

4.- h).- Accidentes en horario de colación.-

Hay dos situaciones al respecto. La primera se refiere a los accidentes ocurridos con la ingesta. Ejemplo: atoramientos, quemaduras, cortes. Estos son accidentes ocurridos con motivo de la colación y en consecuencia, siendo esta, necesaria para el bienestar físico del trabajador, se consideran accidentes con ocasión del trabajo.

En el otro extremo, si las lesiones no son relacionadas con ingesta, sino, con acciones diferentes y no conexas con ella, el accidente debe ser considerado común.

3.- Fuerza mayor externa al trabajo.-

El artículo 5° de la Ley, se refiere a que no son accidentes del trabajo las lesiones producidas por fuerza mayor extraña a las labores. Reza la disposición:

“Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo”

Ello, nos lleva a dilucidar que entiende el legislador por fuerza mayor, y para ello debemos recurrir a la ley sustantiva que define la institución.
“Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

La doctrina ha separado los conceptos destinando la fuerza mayor a los eventos relacionados con factores telúricos o climáticos imprevistos. Claramente se aplica el concepto clásico de la culpa, pues, obviamente si se trata de causas externas que el empleador no pudo prever, no parece justo imputarle el resultado dañoso. Sin embargo, hoy debe manejarse el término con mucho cuidado, pues, salvo los terremotos, cuya fecha no se conoce anticipadamente, pero, sí el hecho de su posibilidad, deja un margen muy pequeño a lo que se puede o no prever. Un ejemplo, es el del industrial que instala su empresa cerca del mar o cerca de un río, el que produce anegamiento y daños personales a los trabajadores. ¿Hasta que punto ello no era previsible? Hoy, con el conocimiento de las variables climáticas y de las elevadas mareas de los océanos, a veces, por causas que ocurren a miles de kilómetros de distancia, y cuyo comportamiento es manejado estadísticamente, habrá que examinar el caso concreto con sus circunstancias, para decidir correctamente..

4.- Dolo del trabajador.-

Esta situación ha sido tratada en forma muy severa para el trabajador. En efecto, se ha sancionado, en esta materia, la “negligencia inexcusable” o “temeridad inexcusable”. La disposición analizada señala:

“Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.”

Debemos reiterar que, a nuestro juicio, tal afirmación es errada, pues, la negligencia o la temeridad inexcusable, son claramente formas de culpa, dentro de la dualidad conceptual de elementos de atribución subjetivos. El “dolo”, siendo un elemento subjetivo no puede vincularse a la culpa, por que su naturaleza, como bien es sabido, es absolutamente distinta. Uno, es distracción, falta de cuidado, negligencia en el actuar, lo otro es, intencionalidad, mala fe, deseo interno de dañar, en este caso, de auto inferirse daño.

No es lo mismo la falta de profesionalismo del trabajador, que la intención de auto inferirse lesiones o suicidarse.

En materia del Contrato de Trabajo debe siempre atenderse al vínculo de subordinación y dependencia del trabajador, lo que implica que sus acciones son dirigidas, ordenadas, requeridas, controladas, fiscalizadas por el empleador o sus agentes. De lo que deriva, que más que negligencia laboral o falta de profesionalismo del trabajador, lo que hay es una debilidad en Cultura Preventiva y en Gestión en Prevención de Riesgos, asuntos estos que son de responsabilidad de la empresa. En este evento no podría imputarse a “negligencia inexcusable” la muerte del trabajador por caída de altura, debido al no uso o mal uso, del arnés de seguridad. Así, estamos más de acuerdo con el artículo 184, del Código del Trabajo, que expresa el “deber de cuidado” del empleador sobre sus trabajadores.

La hermenéutica del derecho laboral es absolutamente comprometida con el Principio In dubio Pro Operario, de tal modo, que menos aún, podría sostenerse que hay una eximente de responsabilidad empresarial originada en esta circunstancia, pues, implicaría introducir en beneficio a quien tiene la obligación de cuidado, una forma de excusa no establecida en la Ley, y confundir “negligencia inexcusable” con intencionalidad, conceptos muy extraños entre si.(Se examinará más adelante)

Por otra parte, de acogerse esa doctrina debiera, como resultado de ello, eliminarse el concepto de accidente del trabajo establecido en el art. 5 de la Ley 16.744, pues, siempre y en todo caso, la última acción, antes de producirse el evento, será de cuenta del trabajador, pero, de ningún modo se podría deducir que por ser de este modo, la “negligencia inexcusable” o las “acciones temerarias”, eliminan la responsabilidad de quien lo dirige y controla en cada una de sus acciones laborales, es decir, el empleador.

4.-a) No es accidente del Trabajo.

No todas las lesiones que una persona sufre durante las horas de trabajo, amerita la calificación de Accidente del Trabajo. Varias son las situaciones que deben calificarse como accidentes comunes, teniendo como punto de referencia la definición legal del artículo 5º, que en relación a la denominación de tal, limita los siniestros a aquellos que tienen una relación causal con las funciones para las que ha sido contratado e trabajador y siempre que la lesión sea, a causa o con ocasión al trabajo.-

En este sentido, dejan una sombra de duda las siguientes situaciones, las que deberán ser observadas y analizadas, dentro de un contexto estricto y bajo los severos elementos de la definición.

4.-b).- Accidentes ocurridos en riñas o peleas entre los trabajadores.

Por regla general, las lesiones que ocurren a causa de una riña o pelea se encuentra muy alejada de la función para la que fue contratado el trabajador, en consecuencia, no dice relación con el trabajo, directa o indirectamente. La sola circunstancia que esta lesión se produzca durante el trabajo y en las horas en que se realiza la función, no produce, la conexión cau8sal entre trabajo y lesión.

Sin embargo, podría argüirse lo siguiente. El empleador se encuentra obligado a “tomar todas las providencias necesarias y eficaces”, para resguardar la salud y la vida de los trabajadores. Dentro de estas providencias se encuentra el orden y la disciplina laboral. Una lesión producida en riña dentro del establecimiento, podría tener su origen en la relajación de la disciplina laboral y la permisibilidad del empleador a actos y acciones riesgosas.

Desde otro punto de vista, no puede una lesión ocurrida en el trabajo dejarse sin investigar. Podría ser una forma de hostigamiento y acoso moral, a los que el empleador se encuentra obligado de sancionar y evitar. Pues, no es lo mismo, lesión en una riña, a que un trabajador pueda ser lesionado por la acción prepotente y malévola de un agresor.

Finalmente, debe también quedar claro que las lesiones por agresión derivadas del trabajo, deben ser consideradas accidentes laborales. Ejemplo: Un capataz llama severamente la atención de un trabajador que realiza acciones sub-estándares en su función, arriesgando la vida y salud de sus compañeros. Este capataz, conciente de la negligencia inexcusable del imprudente lo suspende de sus tareas. En ese mismo instante el trabajador reacciona violentamente y lesiona al capataz. Nadie puede discutir que dicha lesión no tiene su origen directamente en una acción conexa a las funciones, consecuentemente, debe ser calificada de accidente del trabajo.

5.-b).- Consecuencias de la negligencia laboral.-

Negligencia y descuido tienen las mismas características y provocan los mismos efectos. Sin embargo, se ha sostenido que la negligencia del trabajador exime de responsabilidad al empleador en el pago de la indemnización. No son pocas las sentencias que así lo manifiestan y cuyo valor es indiscutible, pues, presentan un razonamiento jurídico impecable. No obstante, dichas sentencias hacen recaer el riego creado por la empresa en la persona del trabajador, quien asume, como consecuencia de ello los los costes de los perjuicios, demostrando, indubitadamente que, por decir lo menos, hay una evidente asimetría en las consecuencias de las relaciones de producción. En efecto, el empresario se encuentra siempre en una mejor posición para activar la gestión en prevención de riesgos laborales y sus consecuencias y en este sentido, resulta contundente el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, olvidado cuando se llega a conclusiones inarmónicas respecto a la protección del trabajador y de su familia, y lo que es peor, se acepta la precarización del trabajo. El empleador, además, de su poder económico, tiene herramientas legales de innegable valor para evitar los accidentes. Uno de ellos es el trabajo con los Comités Paritarios, cuya organización y facultades se encuentran dadas en el D.S Nº 54; las disposiciones de los arts. 160 Nº 5 y 7, que entrega verdaderas armas de saneamiento profesional dentro de la empresa, facultando a los empresarios para desechar los malos trabajadores poniendo término inmediato al contrato de trabajo, sea por actos perjudiciales contra la empresa, el buen funcionamiento de la producción o la salud de los otros trabajadores, y asimismo, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Y las omisiones de las medidas de prevención, son, sin duda alguna, incumplimiento grave de dichas obligaciones.

La indemnización integral de los perjuicios, como lo ordena el art. 1556 de Código Civil, va más allá de la simple reparación o compensación, dejando desde ya claro, que al le parece muy difícil que haya situaciones en que esta pueda cumplir su cometido, como lo es en el caso de un accidente en que el trabajador queda cuadrapléjico, imposibilitado o incapacitado para toda la vida. Por mucho que la doctrina limite la indemnización a efectos reparatorios, cabe preguntarse ¿desde que ángulo podría caber la compensación o la reparación en estos casos?. Es pués, el sistema de responsabilidad una fórmula muy débil e inadecuada de reparación. Pero, al decir, de los jóvenes de hoy “es lo que hay” sobre la materia.

Por ello, desde el punto de vista de la ética de la realidad, deberían os estudiosos sobre la materia mantenerse firme en dos aspectos accesorios de la indemnización. Ser esta cuantitativamente suficiente para hacer que la víctima pueda olvidar su condición de incapacidad o al menos, permitirle un pasar con soltura y decoro en el resto de su lamentable condición humana.

Segundo, y recogiendo las expresiones de una sentencia de la Excma. Corte Suprema, la indemnización debe buscar que, en el empresariado, se adopten las condiciones de una cultura preventiva, a fin de evitar los siniestros, que constituyen una preocupación social y política, además, de económica, y un verdadero lastre a salvar mediante las normas y acciones de Seguridad Social. Las dificultades que encontramos para compensar íntegramente daños personales graves e irreversibles no se trasladan de la misma forma hacia los culpables, por lo que conviene tener presente que si bien es cierto, la responsabilidad civil compensa mal o nada a las víctimas, puede servir, accesoriamente y como consecuencia bienvenida, para prevenir comportamientos indeseables.

5.- a).- Visión Doctrinaria.

Como se ha sostenido y ejemplarizado hay situaciones en que el empleador no ha tenido culpa alguna en a ocurrencia del accidente. Además, de las situaciones señaladas hay otras en que la culpa, es decir, el origen del accidente se debe exclusivamente a acciones del trabajador, asunto que veremos en primer lugar.

En esos casos resulta evidente que no se cumple con los requisitos que exige el art. 5 de la Ley 16.744, esto es, la relación de causalidad o vinculación causal entre el daño y el trabajo. Frente a estas situaciones se hace indispensable que el analista del hecho pueda determinar certeramente si se ha producido infracción del deber de cuidado del empleador. Si la respuesta es positiva, nos queda como causa del siniestro solo la acción de trabajador. En este evento debemos aplicar el mandato del art. 69 de la citada Ley, en cuanto expresa que, si el accidente laboral se ha producido con culpa del empleador o de un tercero, pueden nacer en contra de éstos, acciones criminales y civiles, incluyendo el Daño Moral. Pero, la importancia se deriva en que la disposición exige que haya culpa, como factor de atribución subjetivo del Daño producido por el accidente.

En el segundo lugar, observamos también que puede haber un concurso de culpas entre el empleador y el trabajador. En efecto, puede ocurrir que el patrono haya descuidado su deber de resguardar la vida y salud del trabajador, que haya infringido e deber de cuidado que le manda el art. 184 del C. del Tr. Sin embargo, si existe concurso de culpas, en el sentido que el trabajador también puso lo suyo para que el accidente ocurriera, se deberá establecer con precisión, si la culpa del empleador fue relevante en el resultado. Pues, una cosa es que que el empleador haya actuado en su gestión empresarial omitiendo las acciones preventivas de los riesgos, y otra, que estas hayan sido la causa del accidente.

Puede ocurrir muy bien que aún que se hayan omitido las medidas de prevención para evitar accidentes, éste no haya ocurrido por dicha omisión, sino, por una actuación negligente y descuidada del propio trabajador. Evidentemente, en este caso no ha sido el riesgo creado por el empresario el causante del hecho dañoso. Lo ha sido la propia actuación del trabajador. Sucede en este evento que la imputación al empleador se ha interrumpido por la acción imprudente del trabajador, de tal modo que resultaría injusto atribuirle a aquel la responsabilidad por el hecho dañoso. Esta supuesta concurrencia de culpas, en definitiva no es tal, pues, sería más lógico hablar de culpabilidad del trabajador. Ejemplaricemos estas circunstancias: Un trabajador de una multi tienda, encargado de la reposición de mercaderías en los estantes, ocupa una escalera cuyas bases no tienen antideslizantes, únicamente por que es la que se encuentra más a mano del trabajador, dado que la de uso correcto se encuentra en la bodega de herramientas, a la que debe acceder con permiso del supervisor. Al subirse a ala escalera se produce una caída causándose lesiones. Tenemos los siguientes presupuestos: 1.- Una lesión durante el trabajo. 2.- Conexión causal entre Daño y trabajo. 3.- La causa del accidente fue el uso de herramienta inadecuada, conociendo y teniendo conocimiento de cual era la adecuada. 4.- La víctima, declaró estar conciente de esa circunstancia. 5.- El empleador no tenía las herramientas de trabajo adecuadas.

En este caso, la causa del accidente, más que la falta de herramienta adecuada, fue la decisión informada del trabajador que la herramienta que usó nho correspondía a la acción, es decir, era subestándar tanto la acción misma como el uso de herramienta no adecuada, asunto que él mismo asumió. En situaciones similares debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º. la calidad como profesional del trabajador, su experticia y su capacitación 2º. El tiempo que ha estado laborando en las mismas circunstancias o en tareas similares. 3º. El grado de dificultad de la tarea, si requiere o no capacitación especial o simulaciones previas, su peligrosidad y grado de maestría para realizarla. 4º. La habitualidad con que realizaba el trabajo y su conducta respecto al auto cuidado. Se ha expresado en la doctrina extranjera que la responsabilidad del empleador se encuentra limitada por el principio del auto cuidado. No se trata de una doctrina nacionalmente aceptada mayoritariamente, menos, la asumida en virtud de un análisis derivado del Principio de In dubio Pro-Operario, tampoco la nuestra, pero, no podemos negar que ha sido aceptada por algunos fallos de la jurisprudencia nacional. La mayor crítica que se le hace, es que, adopta un análisis económico del derecho, en el que se compara el costo provocado por la obligatoriedad de las medidas preventivas, en relación al resultado dañoso, estimándose, que dichos costos son superiores, jurídicamente hablando, a los beneficios obtenidos. Asimismo, y como resultado de la aplicación de una doctrina economicista, se critica que en definitiva el Riesgo Creado por el empresario lo absorbe el trabajador. En efecto, cualquiera sea el resultado, haya o no resarcimiento, no se puede estimar como equivalente a la situación previa o anterior al accidente. En otras palabras, nunca el trabajador discapacitado por una lesión en el trabajo va a recibir una indemnización que cumpla cabalmente con el mandato del art. 1556 del Código Civil, o sea, reparación integral del Daño.

Finalmente, en tercer lugar, hay que añadir la situación más clara: El empleador no toma las providencias que la Ley y los reglamentos le imponen para prevenir los accidentes del trabajo y salvaguardar la vida y la salud de los trabajadores. En este evento nos enfrentamos claramente a incumplimiento reglamentario, es decir, a la omisión de las claras ordenanzas que la Ley impone a los empleadores, en normas de carácter público, irrenunciables, y que forman parte de los presupuestos contractuales y constituyen, por efecto de ello, en obligaciones del empleador. En este caso, la responsabilidad empresarial es innegable y clara.

CONCEPTO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Constitucionales, entre las que se encuentra el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica. La hermenéutica, nos obliga a considerar la Ley como un todo integral para adentrarnos en su espíritu. Ahora, bien, si la Carta Fundamental, obliga al Estado a resguardar la Vida y la Integridad. Entonces, no es posible pensar que una disposición menor pudiera estar en contravención con los principios jurídicos básicos o, se permitiera, a particulares hacerlo.


A mayor abundamiento, el artículo 2°, del Código del Trabajo, nos da otro mandato absolutamente armónico con lo expresado: desechar todo arbitrio discriminatorio.


Lo expresado, no es más que el reconocimiento a la integridad dual de la persona humana, entendida esta en su doble función: Física o Somática y Psíquica o Espiritual, que la Constitución ya ha reconocido.


Por su parte, lesión, no es otra cosa que un Daño o Perjuicio a la Salud o Integridad de la persona del trabajador. Se trata de un hecho cuya causa se encuentra ligada al trabajo; de carácter súbito o al menos de tiempo muy limitado; violento, al punto que produce incapacidad o muerte y que se encuentre en relación causal con el trabajo.

2.- b.- Que una persona sufra Daño o Perjuicio.-


Aunque aparezca obvio, es necesario señalar que la persona que sufre el Daño debe ser una persona natural. No se consideran las pérdidas en las herramientas o en los bienes del trabajador. La Ley 16.744, tiene un carácter y naturaleza que deriva del concepto constitucional de Seguridad Social, en la que se encuentra la política de los Seguros Sociales, uno de los que corresponde a esta lista es el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, materia de la Ley 16.744.


Un asunto importante, es la mención del artículo 5° a “toda lesión que una persona sufra”. ¿Cuál es la lectura de este discurso legal? Sin duda a que el concepto de protección de la Ley 16.744, se amplía enormemente, no solo a los trabajadores propiamente tales, sino, además, a toda persona que se encuentre actuando en relación al trabajo que beneficie a otro, es decir, trabajo por cuenta ajena.


Trabajador según la definición legal es aquella persona que labora para otra bajo vínculo de subordinación y dependencia. El artículo 5° de la Ley, no menciona en su definición de accidente laboral al trabajador, en cambio, señala a “una persona”.


La I. C. de Apelaciones de Santiago en un fallo del año 1987, y anteriormente la Ecxma. Corte, en fallo de 14 del 11 de 1986, han señalado que el concepto de la Ley 16.744, es más amplio que el ordinario laboral. En este sentido el empresario que se allane a admitir un trabajador a su servicio, lo hace dependiente por este solo hecho, sin respecto alguno a la calidad de trabajador con contrato temporal, indefinido, remunerado o gratuito. El carácter de trabajador dependiente es una situación de hecho más que un estado jurídico. (ver Jurisprudencia Datalex o Dicom Lex de los años indicados).

2.- c.- A “causa o con ocasión” del trabajo.


Para una mejor comprensión, nos debemos enfrentar a un a cuestión temporo espacial, desde que, “a causa” es el instante preciso en que el trabajador labora en su lugar de trabajo. En cambio, “con ocasión”, no se trata necesariamente de tiempo de trabajo, ni de lugar de trabajo, aún cuando el trabajador accidentado está realizando acciones conexas a sus funciones. Se estima por los entendidos que todas las acciones destinadas al mantenimiento fisiológico del trabajador, como la alimentación, la satisfacción de necesidades fisiológicas, son “con ocasión” del trabajo. Si bien es cierto, alejadas de su función, constituyen acciones destinadas a dejar al trabajador en condiciones de trabajar mejor.

2.- d.- Un resultado.-


La lesión debe provocar un resultado: Incapacidad o muerte. No se trata de cualquier lesión, sino una que incapacite por más de un día de labores. Ello, no significa de modo alguno que el empresario no deba preocuparse de las decenas de pequeñas lesiones que causan perdida de horas, pues, se sabe, que “el tiempo es oro, y las horas, oro dan”, y que el tiempo perdido no regresa. Pero, para los efectos de la Ley, debe ser una incapacidad limitante de la fuerza de trabajo por más de un día. También, y con mayor razón, la muerte de la persona.


Señalamos anticipadamente que son lesiones aquellas que afectan el aspecto psíquico de la persona. La Ley 20.005, y el art.2, y 160, N° 1, del Código del Trabajo, se refieren a las lesiones sufridas por el acoso sexual y la discriminación. Además, se ha reconocido el acoso moral en el trabajo, como una de las formas de causar lesión a los trabajadores.

2.- e.- Nexo causal.-


Se puede decir que el trabajo debe ser la causa de la lesión o que esta no puede comprenderse, sino es por el hecho del trabajo realizado por la víctima. El trabajo debe ser el origen o fuente del Daño, incapacidad o muerte. En consecuencia, puede ser imputado al empleador. En el caso de la muerte por causas naturales o de lesiones por causas de una enfermedad común, no pueden ser atribuidas al patrono, pues, su origen no está en el trabajo mismo, sino en el sistema de salud interno de la persona dañada. El trabajo, no ha sido, en este caso, el factor externo requerido por la ley para que la lesión quede bajo protección del Seguro Social. Esta relación causal se da tanto en los accidentes a causa del trabajo, como en aquellos con ocasión del trabajo. Ello, por cuanto, se parte del principio de protección del empleador respecto de los trabajadores que se encuentran en régimen de trabajo, dependientes y subordinados, conforme a lo prevenido en los artículos 184 del Código del Trabajo, 67 y 68 de la Ley 16.744 y arts. 21 y 22 del S.S. N ° 40.-