lunes, 9 de febrero de 2009

DENUNCIA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

DENUNCIA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Artículos: 1437, 1545, 1546 del CC; 76 de la Ley 16.744; 71 del DS.101.
El artículo 76 de la Ley N° 16.744 dispone imperativamente que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad. Se entiende por inmediatamente dentro de las 24 horas siguientes al accidente o a que se tuvo conocimiento de la enfermedad.

El artículo 71 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que, además de las personas y entidades obligadas a denunciar los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que señala el artículo 76 de la Ley N° 16.744, la denuncia podrá ser hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos.

Los empleadores que formulan una denuncia de accidente o enfermedad como del trabajo, son responsables de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que mencionan en su comunicado, así como del reintegro al organismo administrador correspondiente de lo pagado por prestaciones indebidas, sin perjuicio de la sanción de multa prevista en el artículo 80 de la Ley N° 16.744.
La denuncia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional, hecha fuera del plazo breve que la reglamentación señala, no puede privar de los beneficios que derivan de la ley N° 16.744. Para arribar a dicha conclusión se tiene presente que en ningún precepto, ni legal ni reglamentario, se establece una sanción de ese tipo, de manera que la infracción de la norma señalada, no puede producir ese preciso efecto