martes, 31 de marzo de 2009

Manual de Señalización del Tránsito

I- Modificación al Segundo Capítulo del Manual de Señalización Modifica Capítulo Segundo Manual de Señalización de TránsitoAnexo 1Anexo 2Tránsito en un sentidoTránsito en ambos sentidosZona de avalanchasFin e inicio de medianaUbicación resaltoEstacionamiento reservadoSolo transporte públicoTránsito PeatonalII- Manuales de Señalización de Transito


A continuación presentamos los manuales que contiene las normas y criterios técnicos sobre señalización a nivel nacional:

Link de escarga: http://www.subtrans.cl/subtrans/documentos/senalizacion.html

lunes, 30 de marzo de 2009

Fuerza Mayor Extraña y la Intención de Trabajador

Un Tema Siempre Dudoso: Fuerza Mayor Extraña y la Intención del Trabajador.
Fuerza mayor externa al trabajo.-El artículo 5° de la Ley, se refiere a que no son accidentes del trabajo las lesiones producidas por fuerza mayor extraña a las labores. Reza la disposición: “Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo”Ello, nos lleva a dilucidar que entiende el legislador por fuerza mayor, y para ello debemos recurrir a la ley sustantiva que define la institución.“Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”La doctrina ha separado los conceptos destinando la fuerza mayor a los eventos relacionados con factores telúricos o climáticos imprevistos. Claramente se aplica el concepto clásico de la culpa, pues, obviamente si se trata de causas externas que el empleador no pudo prever, no parece justo imputarle el resultado dañoso. Sin embargo, hoy debe manejarse el término con mucho cuidado, pues, salvo los terremotos, cuya fecha no se conoce anticipadamente, pero, sí el hecho de su posibilidad, deja un margen muy pequeño a lo que se puede o no prever. Un ejemplo, es el del industrial que instala su empresa cerca del mar o cerca de un río, el que produce anegamiento y daños personales a los trabajadores. ¿Hasta que punto ello no era previsible? Hoy, con el conocimiento de las variables climáticas y de las elevadas mareas de los océanos, a veces, por causas que ocurren a miles de kilómetros de distancia, y cuyo comportamiento es manejado estadísticamente, habrá que examinar el caso concreto con sus circunstancias, para decidir correctamente.4.- Dolo del trabajador.-Esta situación ha sido tratada en forma muy severa para el trabajador. En efecto, se ha sancionado, en esta materia, la “negligencia inexcusable” o “temeridad inexcusable”. La disposición analizada señala: “Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.”Debemos reiterar que, a nuestro juicio, tal afirmación es errada, pues, la negligencia o la temeridad inexcusable, son claramente formas de culpa, dentro de la dualidad conceptual de elementos de atribución subjetivos. El “dolo”, siendo un elemento subjetivo no puede vincularse a la culpa, por que su naturaleza, como bien es sabido, es absolutamente distinta. Uno, es distracción, falta de cuidado, negligencia en el actuar, lo otro es, intencionalidad, mala fe, deseo interno de dañar, en este caso, de auto inferirse daño. No es lo mismo la falta de profesionalismo del trabajador, que la intención de auto inferirse lesiones o suicidarse.En materia del Contrato de Trabajo debe siempre atenderse al vínculo de subordinación y dependencia del trabajador, lo que implica que sus acciones son dirigidas, ordenadas, requeridas, controladas, fiscalizadas por el empleador o sus agentes. De lo que deriva, que más que negligencia laboral o falta de profesionalismo del trabajador, lo que hay es una debilidad en Cultura Preventiva y en Gestión en Prevención de Riesgos, asuntos estos que son de responsabilidad de la empresa. En este evento no podría imputarse a “negligencia inexcusable” la muerte del trabajador por caída de altura, debido al no uso o mal uso, del arnés de seguridad. Así, estamos más de acuerdo con el artículo 184, del Código del Trabajo, que expresa el “deber de cuidado” del empleador sobre sus trabajadores.La hermenéutica del derecho laboral es absolutamente comprometida con el Principio In dubio Pro Operario, de tal modo, que menos aún, podría sostenerse que hay una eximente de responsabilidad empresarial originada en esta circunstancia, pues, implicaría introducir en beneficio a quien tiene la obligación de cuidado, una forma de excusa no establecida en la Ley, y confundir “negligencia inexcusable” con intencionalidad, conceptos muy extraños entre si.Por otra parte, de acogerse esa doctrina debiera, como resultado de ello, eliminarse el concepto de accidente del trabajo establecido en el art. 5 de la Ley 16.744, pues, siempre y en todo caso, la última acción, antes de producirse el evento, será de cuenta del trabajador, pero, de ningún modo se podría deducir que por ser de este modo, la “negligencia inexcusable” o las “acciones temerarias”, eliminan la responsabilidad de quien lo dirige y controla en cada una de sus acciones laborales, es decir, el empleador.

martes, 24 de marzo de 2009

Condenan a Gerentes y Supervisores por Justicia de Crimen - Concepción

Condenado un Gerente de Operaciones a dos años y medio de cárcel por la muerte de un Trabajador.
Además, otros dos Supervisores han sido condenados por homicidio imprudente.
El juez del juzgado oral en lo penal de Concepción, José Ángel Rollón Bragado, ha condenado a penas de entre dos años y dos años y medio de cárcel a un Gerente y Supervisores de obras por la muerte de un trabajador, y las graves lesiones sufridas por otros dos obreros, tras caer al vacío mientras enladrillaban el hueco de una escalera en una obra de Concepción.

El juez considera que Luis Díaz Mota, gerente de la empresa Promociones y Construcciones Demian S.A., Felíx Navarro Martín, supervisor y Gregorio Sola Goñi, jefe de obras, incurrieron en los delitos de homicidio imprudente, lesiones por imprudencia grave y un delito contra los derechos de los trabajadores "al permitir que los obreros trabajaran sobre un andamio, a tres pisos de altura, que no ofrecía ningún sistema de seguridad" motivo por el cual se precipitaron al suelo.

Días después del accidente, ocurrido el 3 de agosto de 2004, Juan José Jiménez López, falleció en el hospital víctima de un shock séptico. A Laureano Marcos Arenas las lesiones le provocaron una incapacidad total permanente y a Emilio José Marcos Martínez, que tenía 20 años en el momento del siniestro, una lesión medular por la que ha quedado parapléjico.

Los tres albañiles construían un bloque de pisos para la sociedad cooperativa de viviendas Delta. El juez considera probado que los tres fabricaron un "sistema constructivo que impuso el acusado Gregorio Sola, con el conocimiento y aprobación de Luis Díaz Mota y Felix Navarro Martín". Esa estructura "carecía de barandillas, redes o cinturones de seguridad, desplomándose la plataforma y cayéndose los tres trabajadores al suelo desde el tercer piso, donde trabajaban".

El juez sostiene que la plataforma "no fue supervisada por el jefe de obra ni por el coordinador de la misma". Por ello, condena a Díaz Mota, gerente de la empresa a dos años y medio de cárcel, Al Supervisor, Felix Navarro Martín, y al jefe de obras, Gregorio Sola Goñi, les impone, a cada uno de ellos, un año de prisión por un delito de homicidio por imprudencia, otro más por un delito de lesiones por imprudencia.

"LA SENTENCIA ALUDIDA ES DE MARZO DE 2008 VALE LA PENA CONSIDERARLO, ES DECIR, RELATIVAMENTE RECIENTE, DADO QUE ESTOS CASOS NO SE DAN MUY SEGUIDO"

Concepto de Accidente: Ley Nº 16.744

El texto del artículo 5, de la Ley 16.744, dice:

“Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.
Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptúense los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador”.

Son considerados de trayecto, también los que ocurren entre un trabajo y otro.
Deberemos entender que hay otras clases de accidentes, que ocurren en el lugar de trabajo o cuando este se lleva a efecto, que no son considerados como tales por la Ley 16.744, pues, expresamente el artículo 5, señala que: “para los efectos de esta Ley”, debe considerarse accidente del trabajo toda lesión vinculada directa o indirectamente con la acción laboral. Así, habrá otras lesiones consideradas por el Derecho Pena, Civil u otro estatuto jurídico, además, de las que esta Ley define.

2.- Elementos del concepto accidente del trabajo.-

Aclarado este hecho deberemos tener presente que los elementos del accidente del trabajo son:
a.- Que una persona sufra lesión lesión.
b.- Que se produzca Daño o Perjuicio.
c.- Que la lesión sea a causa o con ocasión del trabajo.
d.- Que produzca un resultado: Incapacidad o Muerte.
e.- Una relación de causalidad entre la lesión y, la Incapacidad o la Muerte.-

2,. a.- Una lesión.-
La pregunta a responder es ¿a que tipo de lesión se refiere el artículo 5, de la citada Ley? Pues, el texto no lo explica, por lo que deberemos entender que si se trata de una lesión a una persona, ella puede ser en cualquiera de sus atributos personalísimos, sean físicos o psíquicos. Para entender esta conclusión acudimos al artículo 1° y 19, N°1, de la Constitución Política, en cuanto señalan que es uno de los fines del Estado estar al servicio de la persona humana y garantizar los constitucionales, entre las que se encuentra el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica. La hermenéutica, nos obliga a considerar la Ley como un todo integral para adentrarnos en su espíritu. Ahora, bien, si la Carta Fundamental, obliga al Estado a resguardar la Vida y la Integridad. Entonces, no es posible pensar que una disposición menor pudiera estar en contravención con los principios jurídicos básicos o, se permitiera, a particulares hacerlo. .

A mayor abundamiento, el artículo 2°, del Código del Trabajo, nos da otro mandato absolutamente armónico con lo expresado: desechar todo arbitrio discriminatorio.
Lo expresado, no es más que el reconocimiento a la integridad dual de la persona humana, entendida esta en su doble función: Física o Somática y Psíquica o Espiritual, que la Constitución ya ha reconocido.
Por su parte, lesión, no es otra cosa que un Daño o Perjuicio a la Salud o Integridad de la persona del trabajador. Se trata de un hecho cuya causa se encuentra ligada al trabajo; de carácter súbito o al menos de tiempo muy limitado; violento, al punto que produce incapacidad o muerte y que se encuentre en relación causal con el trabajo.

2.- b.- Que una persona sufra Daño o Perjuicio.-

Aunque aparezca obvio, es necesario señalar que la persona que sufre el Daño debe ser una persona natural. No se consideran las pérdidas en las herramientas o en los bienes del trabajador. La Ley 16.744, tiene un carácter y naturaleza que deriva del concepto constitucional de Seguridad Social, en la que se encuentra la política de los Seguros Sociales, uno de los que corresponde a esta lista es el Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, materia de la Ley 16.744.
Un asunto importante, es la mención del artículo 5° a “toda lesión que una persona sufra”. ¿Cuál es la lectura de este discurso legal? Sin duda a que el concepto de protección de la Ley 16.744, se amplía enormemente, no solo a los trabajadores propiamente tales, sino, además, a toda persona que se encuentre actuando en relación al trabajo que beneficie a otro, es decir, trabajo por cuenta ajena.
Trabajador según la definición legal es aquella persona que labora para otra bajo vínculo de subordinación y dependencia. El artículo 5° de la Ley, no menciona en su definición de accidente laboral al trabajador, en cambio, señala a “una persona”.
La I. C. de Apelaciones de Santiago en un fallo del año 1987, y anteriormente la Ecxma. Corte, en fallo de 14 del 11 de 1986, han señalado que el concepto de la Ley 16.744, es más amplio que el ordinario laboral. En este sentido el empresario que se allane a admitir un trabajador a su servicio, lo hace dependiente por este solo hecho, sin respecto alguno a la calidad de trabajador con contrato temporal, indefinido, remunerado o gratuito. El carácter de trabajador dependiente es una situación de hecho más que un estado jurídico. (ver Jurisprudencia Datalex o Dicom Lex de los años indicados).

2.- c.- A “causa o con ocasión” del trabajo.
Para una mejor comprensión, nos debemos enfrentar a un a cuestión temporo espacial, desde que, “a causa” es el instante preciso en que el trabajador labora en su lugar de trabajo. En cambio, “con ocasión”, no se trata necesariamente de tiempo de trabajo, ni de lugar de trabajo, aún cuando el trabajador accidentado está realizando acciones conexas a sus funciones. Se estima por los entendidos que todas las acciones destinadas al mantenimiento fisiológico del trabajador, como la alimentación, la satisfacción de necesidades fisiológicas, son “con ocasión” del trabajo. Si bien es cierto, alejadas de su función, constituyen acciones destinadas a dejar al trabajador en condiciones de trabajar mejor.

2.- d.- Un resultado.-
La lesión debe provocar un resultado: Incapacidad o muerte. No se trata de cualquier lesión, sino una que incapacite por más de un día de labores. Ello, no significa de modo alguno que el empresario no deba preocuparse de las decenas de pequeñas lesiones que causan perdida de horas, pues, se sabe, que “el tiempo es oro, y las horas, oro dan”, y que el tiempo perdido no regresa. Pero, para los efectos de la Ley, debe ser una incapacidad limitante de la fuerza de trabajo por más de un día. También, y con mayor razón, la muerte de la persona.
Señalamos anticipadamente que son lesiones aquellas que afectan el aspecto psíquico de la persona. La Ley 20.005, y el art.2, y 160, N° 1, del Código del Trabajo, se refieren a las lesiones sufridas por el acoso sexual y la discriminación. Además, se ha reconocido el acoso moral en el trabajo, como una de las formas de causar lesión a los trabajadores.

2.- e.- Nexo causal.-
Se puede decir que el trabajo debe ser la causa de la lesión o que esta no puede comprenderse, sino es por el hecho del trabajo realizado por la víctima. El trabajo debe ser el origen o fuente del Daño, incapacidad o muerte. En consecuencia, puede ser imputado al empleador. En el caso de la muerte por causas naturales o de lesiones por causas de una enfermedad común, no pueden ser atribuidas al patrono, pues, su origen no está en el trabajo mismo, sino en el sistema de salud interno de la persona dañada. El trabajo, no ha sido, en este caso, el factor externo requerido por la ley para que la lesión quede bajo protección del Seguro Social. Esta relación causal se da tanto en los accidentes a causa del trabajo, como en aquellos con ocasión del trabajo. Ello, por cuanto, se parte del principio de protección del empleador respecto de los trabajadores que se encuentran en régimen de trabajo, dependientes y subordinados, conforme a lo prevenido en los artículos 184 del Código del Trabajo, 67 y 68 de la Ley 16.744 y arts. 21 y 22 del S.S. N ° 40.-

lunes, 23 de marzo de 2009

Gestión Preventiva

La cultura prevencionista dice relación con significados, interpretaciones, actitudes, valores, creencias, normas y reglas relativos a la seguridad organizacional. Es un asunto de cultura general. Una característica clave es que estos componentes sean compartidos y construidos por los participantes organizacionales mediante negociaciones implícitas o explícitas entre los miembros, y que influyen en su conducta y en la de la organización.La definición realizada por la British Advisory Committee on the Safety of Nuclear Installations, es una de las más utilizadas:
“La cultura de seguridad de una organización es el producto de los valores, actitudes, percepciones, competencias y patrones de conducta de individuos y grupos que determinan el compromiso, así como su estilo y habilidad respecto a la salud de la organización y a la gestión de la seguridad”.
La dificultad inherente al estudio de la cultura de seguridad en general, y de sus múltiples componentes en particular, ha conducido a que uno de los principales objetivos de investigación sea la identificación de sus manifestaciones o dimensiones tangibles o visibles, y su relación, tanto explícita como implícita, con la conducta organizacional y de sus miembros. De ahí que el sistema propuesto ponga énfasis en los distintos niveles de personas que laboran en la empresa. Las aptitudes y actitudes de estas personas, son las que dan características individuales a cada empresa.
En este orden de ideas, la cultura de seguridad con sus múltiples paradojas, y, principalmente, las prácticas organizacionales asociadas, constituyen la sustancia o columna sobre la que se edifica el nuevo sistema. Su objetivo es el desarrollo de un modelo de cultura preventiva basado en el marco de valores competitivos, aportados por la propia empresa y que hibernan sumidos en convencimientos tradicionales que han quedado en manos de dos o tres expertos sin capacidad resolutiva alguna.
Las relaciones humanas importan a la organización por el desarrollo de sus recursos humanos, la cohesión, la cooperación y el consenso entre sus miembros, el trabajo en equipo, la participación, el compromiso y la confianza mutua. A partir de los principales elementos existentes en la propia empresa, de Cultura Prevencionista Integrada, se proyectan diversas prácticas organizacionales, el reconocimiento de valores existentes, componentes claves de la cultura de seguridad en las organizaciones. Específicamente, se proponen las siguientes dimensiones:
- Materias y contenidos de programas.
- Sistemas de investigación de accidentes e incidentes.
- La orientación de las normas y procedimientos de trabajo, seguridad de las operaciones y promoción de la seguridad.
- Los sistemas de control de avance.
- Sistemas de comunicación, información y reconocimientos.
- Liderazgo presentes en la organización

miércoles, 11 de marzo de 2009

APLICACIÓN DE LA LEY 16.744 A UN CASO CONCRETO

Fundamentos legales de responsabilidad del empleador por accidente laboral
El precepto legal en que se apoya la acción intentada por el actor, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, en términos tales que éstos son deudores de seguridad para aquellos y tal obligación, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones del deber general de protección, cuyo cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación a que se somete una de las partes de una convención y, evidentemente, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éste, por lo que la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante normas de orden público.
El legislador, ante el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento para el o los afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley N° 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en su artículo 69, que prescribe: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: ... b) la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador a terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral"