Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
En un somero examen de la disposición laboral se advierte que en caso de accidentes se desencadena una serie de responsabilidades cuya naturaleza es distinta conforme a a acción que se haya deducido. En efecto, dice el texto que cuando el siniestro se deba a “culpa o dolo”, ya sea de la entidad empleadora (empresa) o de un tercero, procede actuar criminalmente. En cuyo caso informado Carabineros o el Ministerio Público, se procederá a inspeccionar el lugar del accidente, a recoger las evidencias y levantar el cadáver, en caso de accidente fatal, y a tomar otras providencias que sean útiles para la investigación. Como el empadronamiento de testigos y citaciones de los presuntos culpables.
En el plano meramente administrativo la administradora que se ha hecho cargo de os gastos de recuperación del enfermo o lesionado podrá demandar de la empresa o terceros responsables, lo que haya gastado en medicina, cirugía, hospitalización, etc.
Finalmente, las acciones civiles quedan a cargo de la víctima y de los que hayan sido o se vean afectadospor el accidente, quienes podrán probar en juicio que fueron perjudicados con el siniestro y demandar indemnización del daño moral y otras indemnizaciones que establece la Ley como el Daño Material o el Lucro Cesante.
En este aspecto el artículo 69 de la Ley 16.744, permite, a quienes sufran las consecuencias del accidente, demandar el pago de los que ellos creen es justo, cayendo sobre quienes demandan el peso de la prueba, el que por cierto es menor si se trata del propio afectado o de sus parientes cercanos como padres, hijos o su cónyuge.
Esta materia hoy se conoce y falla en un procedimiento rápido en que el Juez Laboral tiene amplias facultades para conducir el proceso conforme a os principios formativos del Juicio Laboral, verbigracia: Rapidez, Continuidad, Inmediación y una gran gama de facultades destinadas a dar agilidad al proceso, evitar leguleyadas, incidentes dilatorios, pues, su propósito es establecer la verdad sustantiva, esto es, oos derechos de quien ha sido violentado en sus derechos laborales.
En materia de accidentes y reparación se espera que cuando los jueces determinen el monto lo hagan pensando en la situación del ofendido y no en a de la empresa, y en consecuencia, se valore la reparación por los daños a a Vida y a a Integridad, física o psíquica, con prudencia y equidad, teniendo presente la dimensión del perjuicio, el tiempo que dure o como sucede en caso de fallecimiento de un trabajador, la reparación del dolor de la ausencia.
La mejor forma de establecer el monto de la reparación es ponerse en el caso del accidentado o, si se trata de los padres o hijos, en el caso de estos. No hay parámetros exactos en esta materia, donde la la debida prudencia, también pareciera tomar partido por la víctima o el victimario.
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
En un somero examen de la disposición laboral se advierte que en caso de accidentes se desencadena una serie de responsabilidades cuya naturaleza es distinta conforme a a acción que se haya deducido. En efecto, dice el texto que cuando el siniestro se deba a “culpa o dolo”, ya sea de la entidad empleadora (empresa) o de un tercero, procede actuar criminalmente. En cuyo caso informado Carabineros o el Ministerio Público, se procederá a inspeccionar el lugar del accidente, a recoger las evidencias y levantar el cadáver, en caso de accidente fatal, y a tomar otras providencias que sean útiles para la investigación. Como el empadronamiento de testigos y citaciones de los presuntos culpables.
En el plano meramente administrativo la administradora que se ha hecho cargo de os gastos de recuperación del enfermo o lesionado podrá demandar de la empresa o terceros responsables, lo que haya gastado en medicina, cirugía, hospitalización, etc.
Finalmente, las acciones civiles quedan a cargo de la víctima y de los que hayan sido o se vean afectadospor el accidente, quienes podrán probar en juicio que fueron perjudicados con el siniestro y demandar indemnización del daño moral y otras indemnizaciones que establece la Ley como el Daño Material o el Lucro Cesante.
En este aspecto el artículo 69 de la Ley 16.744, permite, a quienes sufran las consecuencias del accidente, demandar el pago de los que ellos creen es justo, cayendo sobre quienes demandan el peso de la prueba, el que por cierto es menor si se trata del propio afectado o de sus parientes cercanos como padres, hijos o su cónyuge.
Esta materia hoy se conoce y falla en un procedimiento rápido en que el Juez Laboral tiene amplias facultades para conducir el proceso conforme a os principios formativos del Juicio Laboral, verbigracia: Rapidez, Continuidad, Inmediación y una gran gama de facultades destinadas a dar agilidad al proceso, evitar leguleyadas, incidentes dilatorios, pues, su propósito es establecer la verdad sustantiva, esto es, oos derechos de quien ha sido violentado en sus derechos laborales.
En materia de accidentes y reparación se espera que cuando los jueces determinen el monto lo hagan pensando en la situación del ofendido y no en a de la empresa, y en consecuencia, se valore la reparación por los daños a a Vida y a a Integridad, física o psíquica, con prudencia y equidad, teniendo presente la dimensión del perjuicio, el tiempo que dure o como sucede en caso de fallecimiento de un trabajador, la reparación del dolor de la ausencia.
La mejor forma de establecer el monto de la reparación es ponerse en el caso del accidentado o, si se trata de los padres o hijos, en el caso de estos. No hay parámetros exactos en esta materia, donde la la debida prudencia, también pareciera tomar partido por la víctima o el victimario.