jueves, 29 de octubre de 2009

EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 16.744

Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

En un somero examen de la disposición laboral se advierte que en caso de accidentes se desencadena una serie de responsabilidades cuya naturaleza es distinta conforme a a acción que se haya deducido. En efecto, dice el texto que cuando el siniestro se deba a “culpa o dolo”, ya sea de la entidad empleadora (empresa) o de un tercero, procede actuar criminalmente. En cuyo caso informado Carabineros o el Ministerio Público, se procederá a inspeccionar el lugar del accidente, a recoger las evidencias y levantar el cadáver, en caso de accidente fatal, y a tomar otras providencias que sean útiles para la investigación. Como el empadronamiento de testigos y citaciones de los presuntos culpables.

En el plano meramente administrativo la administradora que se ha hecho cargo de os gastos de recuperación del enfermo o lesionado podrá demandar de la empresa o terceros responsables, lo que haya gastado en medicina, cirugía, hospitalización, etc.

Finalmente, las acciones civiles quedan a cargo de la víctima y de los que hayan sido o se vean afectadospor el accidente, quienes podrán probar en juicio que fueron perjudicados con el siniestro y demandar indemnización del daño moral y otras indemnizaciones que establece la Ley como el Daño Material o el Lucro Cesante.

En este aspecto el artículo 69 de la Ley 16.744, permite, a quienes sufran las consecuencias del accidente, demandar el pago de los que ellos creen es justo, cayendo sobre quienes demandan el peso de la prueba, el que por cierto es menor si se trata del propio afectado o de sus parientes cercanos como padres, hijos o su cónyuge.

Esta materia hoy se conoce y falla en un procedimiento rápido en que el Juez Laboral tiene amplias facultades para conducir el proceso conforme a os principios formativos del Juicio Laboral, verbigracia: Rapidez, Continuidad, Inmediación y una gran gama de facultades destinadas a dar agilidad al proceso, evitar leguleyadas, incidentes dilatorios, pues, su propósito es establecer la verdad sustantiva, esto es, oos derechos de quien ha sido violentado en sus derechos laborales.

En materia de accidentes y reparación se espera que cuando los jueces determinen el monto lo hagan pensando en la situación del ofendido y no en a de la empresa, y en consecuencia, se valore la reparación por los daños a a Vida y a a Integridad, física o psíquica, con prudencia y equidad, teniendo presente la dimensión del perjuicio, el tiempo que dure o como sucede en caso de fallecimiento de un trabajador, la reparación del dolor de la ausencia.
La mejor forma de establecer el monto de la reparación es ponerse en el caso del accidentado o, si se trata de los padres o hijos, en el caso de estos. No hay parámetros exactos en esta materia, donde la la debida prudencia, también pareciera tomar partido por la víctima o el victimario.

sábado, 3 de octubre de 2009

CULTURA PREVENCIONISTA

Los países emergentes y sus condiciones de seguridad El capital strictu sensu es visceral y atrevido y, como un vampiro sin compasión, succiona la sangre de los hombres para hacerse más capital. Cuando se asientan las revoluciones y las conquistas sociales en las sociedades, el capital pierde parte de su impulso originario para humanizarse en solidaridad.

Europa, que dejó atrás aquel estado del “laissez faire, laissez passer” conoce sabiamente el brutal ataque sobre sus gentes cuando el capital no es controlado bajo los principios de la riqueza social.

Así, los llamados países de democracia clásica u occidental, han tejido en sus economías delicados bordados que aseguran equilibradas posiciones de rentabilidad económica y social, garantizando unas condiciones de trabajo y de seguridad y salud para todos aquellos que prestan servicios y trabajos en la comunidad. Como consecuencia, la empresa se transforma en una agrupación compatible entre el razonable beneficio del capital y la asunción de su responsabilidad social corporativa.

Lamentablemente, existen en el mundo de hoy, cientos de países en los que el capital anda a sus anchas. A muchos de esos países les denominamos emergentes pues crecen a un ritmo superior al resto, pero a costa de que sus empresas, en un teórico sistema de libre mercado, obtengan muy altos márgenes de beneficios en detrimento de los salarios de sus trabajadores y de las condiciones de seguridad y salud laboral.

¿Por qué se marchan muchas de las empresas asentadas en España y en los países de nuestro entorno? Sencillamente, porque el capital demanda otras rentabilidades muy alejadas de las propiamente sociales. Por ello, se establecen en lugares en los que las condiciones de trabajo son ínfimas y las exigencias de seguridad laboral son tan mínimas como inexistentes. Nos convertimos en incompetentes frente a ellos.

Brasil, China, México, India… son naciones que crecen artificialmente y al socaire de la libertad sin freno del capital, independientemente de sus altísimas cotas de corrupción política y administrativa. Con salarios paupérrimos, las condiciones de seguridad en el mundo del trabajo son manifiestamente negativas para los trabajadores en unas empresas en las que sólo prima la producción en detrimento de las condiciones sociales. Por esto, sus economías se encaraman en los sistemas públicos de las finanzas a cotas bien altas pero que no nos deben servir de ejemplo pues no estamos igualados, no somos comparables, con nuestros sistemas más justos, equilibrados y solidarios.

Si estamos o caminamos a un mundo globalizado, es menester que la globalización esté controlada políticamente –no sólo el dinero- y se ponga al servicio del hombre. La globalización frente al bilateralismo, tiene la gran ventaja de que las cosas no quedan a expensas de la buena voluntad del más poderoso. Si los países emergentes no asumen con profundidad la insatisfacción ante los niveles de justicia y de participación en la sociedad, flaco favor estamos haciéndoles y nos estamos haciendo con permitir se sienten en Washington a decidir el posible y nuevo sistema financiero internacional.

La UE está haciendo posible que muchos países crezcamos juntos y que finalmente conformemos una Europa social por sus niveles de protección hacia los ciudadanos y los trabajadores. Este mismo principio tiene que ser asumido en los países emergentes para que sus decisiones se equiparen en términos de igualdad a las que se proponen desde la visión de unas economías europeas que han crecido socialmente con el capital. Aquí ya, unos y otros, sí podremos competir en un mercado equivalente de libre competencia.

Los Estados Unidos debe tomar buena nota de la frivolidad financiera de la liquidez extrema e ir a una transformación que regule los mercados donde los Estados son entes intermedios y exigir, junto al positivo aporte de la UE, a los países emergentes que acudieron el 15 de noviembre con el objetivo de que no es factible el puro desarrollo económico de unos pocos frente a la tragedia social de tantos que hacen posible aquel. La nueva administración norteamericana ha de afrontar el reto de un presidente que nunca debiera haberlo sido y asegurar que el crecimiento sobre el papel de los países emergentes se traduzca en políticas salariales y sociales reales para con sus conciudadanos.

Nuestro país debe estar en ese foro de incertidumbres para ayudar a construir certidumbres que nos lleven a un mundo donde el capital navegue con la seguridad de todos. Lo demás es un canto de sirenas.

Extracto del artículo de opinión publicado en la revista Prevention World Magazine nº 25

29/09/2009 - Antonio Sánchez Cervera -

jueves, 1 de octubre de 2009

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo vigesimoprimero, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose el actor como ayudante de hornero, desde el 6 de mayo de 1996 y siendo despedido por necesidades de la empresa, en fecha no precisada.

Asimismo, no se ha controvertido que el 30 de septiembre de 2001, el trabajador, mientras realizaba labores en el interior de la fábrica de la demandada, sufrió un accidente.

Segundo: Que el accidente se produjo, según se desprende de la prueba rendida, durante el traslado de productos de la empresa y mientras el dependiente caminaba por una superficie que presentaba varios orificios descubiertos, en uno de los cuales perdió el equilibrio y cayó, ocasionándose una lesión en la rodilla izquierda.

En dicho lugar abundaba el humo, lo que dificultaba la visibilidad.

Tercero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º. de la Ley No. 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, excluyéndose sólo aquellos que se produzcan por fuerza mayor que no guarde relación con el trabajo o provocados intencionalmente por la víctima.

En el caso, sin duda, se trata de un accidente laboral, desde que se produjo mientras se realizaban las labores para las cuales el actor fue contratado y en el recinto de la empleadora.

Así además fue calificado por la entidad pertinente, de modo que en este sentido las alegaciones de la demandada deben ser desestimadas.

Cuarto: Que, en consecuencia y tratándose de responsabilidad contractual, ya que la acción intentada encuentra su origen en la vinculación de naturaleza laboral que unía a las partes y en la disposición contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual impone al empleador la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vida y salud de sus trabajadores, ha de estarse a los requisitos que hacen concurrente la responsabilidad pretendida, esto es, el incumplimiento por parte del empleador, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro.

En el caso, concurren todos estas exigencias, ya que existió el incumplimiento, el resultado perjudicial y el nexo causal entre ambos, desde que, de acuerdo a los elementos allegados al proceso, como bien lo razona el a quo, resulta que el empleador incumplió con su obligación de seguridad, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para dar cobertura a los orificios existentes en la superficie por la que transitaban los dependientes, no obstante las sucesivas advertencias que recibió al respecto, a lo que cabe agregar que es de toda lógica suponer que al realizar el traslado de los productos para su despacho, se parte de la base de la ausencia de obstáculos que dificulten o hagan riesgosa la tarea, los que deben ser minimizados e incluso eliminados por la empleadora, cuestión que, en la especie, no hizo.

Quinto: Que, en consecuencia, la demanda debe ser acogida en cuanto al daño moral por las razones vertidas en el fallo apelado y en el monto allí regulado, más no así en relación con el lucro cesante, definido como la pérdida de la ganancia probable, ya que éste no ha sido acreditado, por cuanto los supuestos de los que parte el actor en orden a los años pendientes para su jubilación, a obtener una remuneración por todo ese lapso, a que su monto sea invariable, constituyen solo expectativas que no autorizan para acceder a lo solicitado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión g) No. 1 condena a la demandada a pagar la cantidad que indica por concepto de indemnización por lucro cesante y, en su lugar, se decide que la demanda queda desestimada en ese rubro.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Se previene que el Ministro señor Valdés y el abogado integrante señor Cárcamo, estuvieron por reducir la indemnización por daño moral a la suma de $10.000.000.-, en atención a que la lesión sufrida por el trabajador debe haberle causado dolor y aflicción, sin embargo, la prudencia aconseja la cantidad señalada, basándose fundamentalmente en la entidad del daño sufrido.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1170-2008.

Fuente: Manuel Muñoz

Accidente de trabajo. Negligencia de empleador se infiere por la sola ocurrencia del hecho.

Rol 2649-2007

Corte de Apelaciones de Santiago09 de Abril de 2008.

Se deben desestimar las alegaciones de la demandada en el sentido que el accidente se habría producido por la exposición imprudente al daño de parte del demandante y a establecer, en cambio, que éste se debió a que la empresa demandada no tomó las medidas de seguridad que permitieran asegurar eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores. La negligencia de la demandada, en este caso, se infiere de la sola materialización del daño, ya que resulta evidente que si se hubieran tomado medidas eficaces, hubiera podido evitarse el accidente que da lugar a estos autos.

Fuente: Manuel Muñoz

Medidas de seguridad. Obligación de empleador es extrema ya que cualquier omisión importa su desobediencia.

Rol 179-2007

Corte de Apelaciones de Valparaíso17 de Agosto de 2007.

Se impone la reflexión de que es irrebatible que la obligación de diligencia y cuidado que la ley hace recaer sobre el empleador subsidiario en el rubro de accidentes laborales, es de una gran entidad, ya que no sólo es de su cargo adoptar todas las medidas ineludibles para proteger la vida y salud de los trabajadores, si no que debe hacerlo eficazmente, siendo la prueba de su cargo y en la especie ésta no se ha rendido en un grado que posibilite descartar su responsabilidad. En efecto, hay que insistir que cuando se trata de cumplir con una obligación tan perentoria como extrema, cualquier omisión importa desobedecer el deber que incumbe al empleador. A la luz de la naturaleza de esta exigencia el requisito de capacitar al dependiente para desarrollar una faena protegida no sólo abarca la preparación de manuales e impartir charlas sobre la peligrosidad de las labores, sino que también es compulsivo un eficiente control en el sitio de las actividades y que tales medidas sean adecuadas, cualidad que se desvanece si acontece una catástrofe.

Fuente: Manuel Muñoz