jueves, 11 de febrero de 2010

Extremadura - Un suicidio es considerado como accidente laboral

Asunto: ALGO MUY INTERESANTE

Extremadura - Un suicidio es considerado como accidente laboral · ·

El TSJEx entiende acreditado que el fatal desenlace se produjo debido a los trastornos depresivos que le había causado al trabajador la difícil situación por la que atravesaba el sector de actividad en al que se encontraba su empresa. Como consecuencia de esos trastornos llevaba meses recibiendo tratamiento psiquiátrico. En los días anteriores a su decisión se había agravado su estado de salud y, consecuentemente, acentuado el tratamiento prescrito por el médico.

El tribunal lo entiende así a pesar de que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo cuando se quitó la vida (estaba en la calle) y tampoco estaba haciendo una actividad relacionada estrictamente con sus obligaciones laborales. Esos eran los dos argumentos principales del recurso de la aseguradora, que el TSJEx desmonta al señalar que se encontraba en camino de llevar a cabo una misión encomendada por sus superiores y que, en cualquier caso, el suceso que determinó su muerte cabe "perfectamente" en la definición que recoge la Ley del accidente de trabajo, como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

martes, 22 de diciembre de 2009

La justicia condena a Renault por el suicidio de un empleado

La justicia condena a Renault por el suicidio de un empleado

18/12/2009

Antonio B, ingeniero del centro experimental de Renault de Guyancourt, se quitó la vida en octubre del año 2006. Por entonces tenía 39 años. Tras el suceso, su familia emprendió un proceso judicial por considerar responsable a la empresa del estrés que llevó a este empleado a tirarse por la ventana de un quinto piso del edifico en el que trabajaba.

Ayer, el tribunal de Nanterre dio la razón a la viuda con una sentencia que resulta inédita, y en la que se condena al fabricantes de automóviles Renault por una "falta inexcusable", según señala el fallo judicial.

Este fallo obliga a aumentar la pensión a la familia y a pagar un euro simbólico de indemnización por el perjuicio moral causado a la viuda y al hijo, de 11 años, del ingeniero.

El suicidio de Antonio B. es el único de los tres que tuvieron lugar en seis meses en el mismo centro de estudios técnicos que ha sido reconocido por la justicia como un accidente de trabajo. Los tres ingenieros estaban adscritos a esta unidad donde 1.200 ingenieros trabajan en la creación de los nuevos modelos de la marca.

Los sindicatos denunciaron la fuerte presión a que estaban sometidos y el "ritmo infernal" exigido por la dirección, que obligó a proyectar ocho nuevos modelos al año, el doble que hasta entonces, sin aumentar los efectivos. Por esta razón, los ingenieros debían hacer frente a jornadas laborales de hasta 12 horas e incluso se llevaban trabajo a casa.

FRANCE TÉLÉCOM
Así lo constata la investigación sobre Renault encargado a la misma consultora que en los últimos meses está estudiando la situación de la operadora France Télécom, donde se han producido 32 suicidios en menos de dos años.

El estrés profesional sufrido por los trabajadores también ha sido señalado como la razón principal de esta espiral infernal.

viernes, 13 de noviembre de 2009

Xenobiótico

La palabra xenobiótico deriva del griego "xeno" ("extraño") y "bio" ("vida"). Se aplica a los compuestos cuya estructura química en la naturaleza es poco frecuente o inexistente debido a que son compuestos sintetizados por el hombre en el laboratorio. La mayoría han aparecido en el medio ambiente durante los últimos 100 años.

Los procesos más importantes por los que se degradan los compuestos xenobióticos son la fotodegradación por radiaciones solares, los procesos de oxidación y reducción química y la biodegradación por los microorganismos. Pero debido a su estructura inusual, algunos xenobióticos persisten mucho tiempo en la biosfera sin alterarse y por eso se dice que son recalcitrantes a la biodegradación, llegando a ser contaminantes. La razón fundamental de que muchos compuestos sintéticos no sean fácilmente biodegradables radica en la gran estabilidad de su estructura química. Muchos compuestos sintéticos tienen estructuras químicas distintas a las de compuestos naturales, pero incluso los que tienen estructuras similares a las naturales suelen contener modificaciones que los hacen muy estables. Esto hace que las capacidades degradativas de los seres vivos actúen más lentamente.

Estos compuestos sintéticos tienen un gran interés desde el punto de vista de la microbiología, porque gracias a su existencia se ha producido la desviación de rutas metabólicas capaces de atacarlos y degradarlos, y de servir como compuestos de carbono para el sustento de muchos microorganismos.
¿Que son los Xenobióticos? ingresa aquí: http://tlahuac.com.mx/2009/08/xenobioticos/

jueves, 29 de octubre de 2009

EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 16.744

Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.

En un somero examen de la disposición laboral se advierte que en caso de accidentes se desencadena una serie de responsabilidades cuya naturaleza es distinta conforme a a acción que se haya deducido. En efecto, dice el texto que cuando el siniestro se deba a “culpa o dolo”, ya sea de la entidad empleadora (empresa) o de un tercero, procede actuar criminalmente. En cuyo caso informado Carabineros o el Ministerio Público, se procederá a inspeccionar el lugar del accidente, a recoger las evidencias y levantar el cadáver, en caso de accidente fatal, y a tomar otras providencias que sean útiles para la investigación. Como el empadronamiento de testigos y citaciones de los presuntos culpables.

En el plano meramente administrativo la administradora que se ha hecho cargo de os gastos de recuperación del enfermo o lesionado podrá demandar de la empresa o terceros responsables, lo que haya gastado en medicina, cirugía, hospitalización, etc.

Finalmente, las acciones civiles quedan a cargo de la víctima y de los que hayan sido o se vean afectadospor el accidente, quienes podrán probar en juicio que fueron perjudicados con el siniestro y demandar indemnización del daño moral y otras indemnizaciones que establece la Ley como el Daño Material o el Lucro Cesante.

En este aspecto el artículo 69 de la Ley 16.744, permite, a quienes sufran las consecuencias del accidente, demandar el pago de los que ellos creen es justo, cayendo sobre quienes demandan el peso de la prueba, el que por cierto es menor si se trata del propio afectado o de sus parientes cercanos como padres, hijos o su cónyuge.

Esta materia hoy se conoce y falla en un procedimiento rápido en que el Juez Laboral tiene amplias facultades para conducir el proceso conforme a os principios formativos del Juicio Laboral, verbigracia: Rapidez, Continuidad, Inmediación y una gran gama de facultades destinadas a dar agilidad al proceso, evitar leguleyadas, incidentes dilatorios, pues, su propósito es establecer la verdad sustantiva, esto es, oos derechos de quien ha sido violentado en sus derechos laborales.

En materia de accidentes y reparación se espera que cuando los jueces determinen el monto lo hagan pensando en la situación del ofendido y no en a de la empresa, y en consecuencia, se valore la reparación por los daños a a Vida y a a Integridad, física o psíquica, con prudencia y equidad, teniendo presente la dimensión del perjuicio, el tiempo que dure o como sucede en caso de fallecimiento de un trabajador, la reparación del dolor de la ausencia.
La mejor forma de establecer el monto de la reparación es ponerse en el caso del accidentado o, si se trata de los padres o hijos, en el caso de estos. No hay parámetros exactos en esta materia, donde la la debida prudencia, también pareciera tomar partido por la víctima o el victimario.

sábado, 3 de octubre de 2009

CULTURA PREVENCIONISTA

Los países emergentes y sus condiciones de seguridad El capital strictu sensu es visceral y atrevido y, como un vampiro sin compasión, succiona la sangre de los hombres para hacerse más capital. Cuando se asientan las revoluciones y las conquistas sociales en las sociedades, el capital pierde parte de su impulso originario para humanizarse en solidaridad.

Europa, que dejó atrás aquel estado del “laissez faire, laissez passer” conoce sabiamente el brutal ataque sobre sus gentes cuando el capital no es controlado bajo los principios de la riqueza social.

Así, los llamados países de democracia clásica u occidental, han tejido en sus economías delicados bordados que aseguran equilibradas posiciones de rentabilidad económica y social, garantizando unas condiciones de trabajo y de seguridad y salud para todos aquellos que prestan servicios y trabajos en la comunidad. Como consecuencia, la empresa se transforma en una agrupación compatible entre el razonable beneficio del capital y la asunción de su responsabilidad social corporativa.

Lamentablemente, existen en el mundo de hoy, cientos de países en los que el capital anda a sus anchas. A muchos de esos países les denominamos emergentes pues crecen a un ritmo superior al resto, pero a costa de que sus empresas, en un teórico sistema de libre mercado, obtengan muy altos márgenes de beneficios en detrimento de los salarios de sus trabajadores y de las condiciones de seguridad y salud laboral.

¿Por qué se marchan muchas de las empresas asentadas en España y en los países de nuestro entorno? Sencillamente, porque el capital demanda otras rentabilidades muy alejadas de las propiamente sociales. Por ello, se establecen en lugares en los que las condiciones de trabajo son ínfimas y las exigencias de seguridad laboral son tan mínimas como inexistentes. Nos convertimos en incompetentes frente a ellos.

Brasil, China, México, India… son naciones que crecen artificialmente y al socaire de la libertad sin freno del capital, independientemente de sus altísimas cotas de corrupción política y administrativa. Con salarios paupérrimos, las condiciones de seguridad en el mundo del trabajo son manifiestamente negativas para los trabajadores en unas empresas en las que sólo prima la producción en detrimento de las condiciones sociales. Por esto, sus economías se encaraman en los sistemas públicos de las finanzas a cotas bien altas pero que no nos deben servir de ejemplo pues no estamos igualados, no somos comparables, con nuestros sistemas más justos, equilibrados y solidarios.

Si estamos o caminamos a un mundo globalizado, es menester que la globalización esté controlada políticamente –no sólo el dinero- y se ponga al servicio del hombre. La globalización frente al bilateralismo, tiene la gran ventaja de que las cosas no quedan a expensas de la buena voluntad del más poderoso. Si los países emergentes no asumen con profundidad la insatisfacción ante los niveles de justicia y de participación en la sociedad, flaco favor estamos haciéndoles y nos estamos haciendo con permitir se sienten en Washington a decidir el posible y nuevo sistema financiero internacional.

La UE está haciendo posible que muchos países crezcamos juntos y que finalmente conformemos una Europa social por sus niveles de protección hacia los ciudadanos y los trabajadores. Este mismo principio tiene que ser asumido en los países emergentes para que sus decisiones se equiparen en términos de igualdad a las que se proponen desde la visión de unas economías europeas que han crecido socialmente con el capital. Aquí ya, unos y otros, sí podremos competir en un mercado equivalente de libre competencia.

Los Estados Unidos debe tomar buena nota de la frivolidad financiera de la liquidez extrema e ir a una transformación que regule los mercados donde los Estados son entes intermedios y exigir, junto al positivo aporte de la UE, a los países emergentes que acudieron el 15 de noviembre con el objetivo de que no es factible el puro desarrollo económico de unos pocos frente a la tragedia social de tantos que hacen posible aquel. La nueva administración norteamericana ha de afrontar el reto de un presidente que nunca debiera haberlo sido y asegurar que el crecimiento sobre el papel de los países emergentes se traduzca en políticas salariales y sociales reales para con sus conciudadanos.

Nuestro país debe estar en ese foro de incertidumbres para ayudar a construir certidumbres que nos lleven a un mundo donde el capital navegue con la seguridad de todos. Lo demás es un canto de sirenas.

Extracto del artículo de opinión publicado en la revista Prevention World Magazine nº 25

29/09/2009 - Antonio Sánchez Cervera -

jueves, 1 de octubre de 2009

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo vigesimoprimero, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose el actor como ayudante de hornero, desde el 6 de mayo de 1996 y siendo despedido por necesidades de la empresa, en fecha no precisada.

Asimismo, no se ha controvertido que el 30 de septiembre de 2001, el trabajador, mientras realizaba labores en el interior de la fábrica de la demandada, sufrió un accidente.

Segundo: Que el accidente se produjo, según se desprende de la prueba rendida, durante el traslado de productos de la empresa y mientras el dependiente caminaba por una superficie que presentaba varios orificios descubiertos, en uno de los cuales perdió el equilibrio y cayó, ocasionándose una lesión en la rodilla izquierda.

En dicho lugar abundaba el humo, lo que dificultaba la visibilidad.

Tercero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º. de la Ley No. 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, excluyéndose sólo aquellos que se produzcan por fuerza mayor que no guarde relación con el trabajo o provocados intencionalmente por la víctima.

En el caso, sin duda, se trata de un accidente laboral, desde que se produjo mientras se realizaban las labores para las cuales el actor fue contratado y en el recinto de la empleadora.

Así además fue calificado por la entidad pertinente, de modo que en este sentido las alegaciones de la demandada deben ser desestimadas.

Cuarto: Que, en consecuencia y tratándose de responsabilidad contractual, ya que la acción intentada encuentra su origen en la vinculación de naturaleza laboral que unía a las partes y en la disposición contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual impone al empleador la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vida y salud de sus trabajadores, ha de estarse a los requisitos que hacen concurrente la responsabilidad pretendida, esto es, el incumplimiento por parte del empleador, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro.

En el caso, concurren todos estas exigencias, ya que existió el incumplimiento, el resultado perjudicial y el nexo causal entre ambos, desde que, de acuerdo a los elementos allegados al proceso, como bien lo razona el a quo, resulta que el empleador incumplió con su obligación de seguridad, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para dar cobertura a los orificios existentes en la superficie por la que transitaban los dependientes, no obstante las sucesivas advertencias que recibió al respecto, a lo que cabe agregar que es de toda lógica suponer que al realizar el traslado de los productos para su despacho, se parte de la base de la ausencia de obstáculos que dificulten o hagan riesgosa la tarea, los que deben ser minimizados e incluso eliminados por la empleadora, cuestión que, en la especie, no hizo.

Quinto: Que, en consecuencia, la demanda debe ser acogida en cuanto al daño moral por las razones vertidas en el fallo apelado y en el monto allí regulado, más no así en relación con el lucro cesante, definido como la pérdida de la ganancia probable, ya que éste no ha sido acreditado, por cuanto los supuestos de los que parte el actor en orden a los años pendientes para su jubilación, a obtener una remuneración por todo ese lapso, a que su monto sea invariable, constituyen solo expectativas que no autorizan para acceder a lo solicitado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión g) No. 1 condena a la demandada a pagar la cantidad que indica por concepto de indemnización por lucro cesante y, en su lugar, se decide que la demanda queda desestimada en ese rubro.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Se previene que el Ministro señor Valdés y el abogado integrante señor Cárcamo, estuvieron por reducir la indemnización por daño moral a la suma de $10.000.000.-, en atención a que la lesión sufrida por el trabajador debe haberle causado dolor y aflicción, sin embargo, la prudencia aconseja la cantidad señalada, basándose fundamentalmente en la entidad del daño sufrido.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1170-2008.

Fuente: Manuel Muñoz

Accidente de trabajo. Negligencia de empleador se infiere por la sola ocurrencia del hecho.

Rol 2649-2007

Corte de Apelaciones de Santiago09 de Abril de 2008.

Se deben desestimar las alegaciones de la demandada en el sentido que el accidente se habría producido por la exposición imprudente al daño de parte del demandante y a establecer, en cambio, que éste se debió a que la empresa demandada no tomó las medidas de seguridad que permitieran asegurar eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores. La negligencia de la demandada, en este caso, se infiere de la sola materialización del daño, ya que resulta evidente que si se hubieran tomado medidas eficaces, hubiera podido evitarse el accidente que da lugar a estos autos.

Fuente: Manuel Muñoz