martes, 2 de junio de 2009

5.- a).- Visión Doctrinaria.

Como se ha sostenido y ejemplarizado hay situaciones en que el empleador no ha tenido culpa alguna en a ocurrencia del accidente. Además, de las situaciones señaladas hay otras en que la culpa, es decir, el origen del accidente se debe exclusivamente a acciones del trabajador, asunto que veremos en primer lugar.

En esos casos resulta evidente que no se cumple con los requisitos que exige el art. 5 de la Ley 16.744, esto es, la relación de causalidad o vinculación causal entre el daño y el trabajo. Frente a estas situaciones se hace indispensable que el analista del hecho pueda determinar certeramente si se ha producido infracción del deber de cuidado del empleador. Si la respuesta es positiva, nos queda como causa del siniestro solo la acción de trabajador. En este evento debemos aplicar el mandato del art. 69 de la citada Ley, en cuanto expresa que, si el accidente laboral se ha producido con culpa del empleador o de un tercero, pueden nacer en contra de éstos, acciones criminales y civiles, incluyendo el Daño Moral. Pero, la importancia se deriva en que la disposición exige que haya culpa, como factor de atribución subjetivo del Daño producido por el accidente.

En el segundo lugar, observamos también que puede haber un concurso de culpas entre el empleador y el trabajador. En efecto, puede ocurrir que el patrono haya descuidado su deber de resguardar la vida y salud del trabajador, que haya infringido e deber de cuidado que le manda el art. 184 del C. del Tr. Sin embargo, si existe concurso de culpas, en el sentido que el trabajador también puso lo suyo para que el accidente ocurriera, se deberá establecer con precisión, si la culpa del empleador fue relevante en el resultado. Pues, una cosa es que que el empleador haya actuado en su gestión empresarial omitiendo las acciones preventivas de los riesgos, y otra, que estas hayan sido la causa del accidente.

Puede ocurrir muy bien que aún que se hayan omitido las medidas de prevención para evitar accidentes, éste no haya ocurrido por dicha omisión, sino, por una actuación negligente y descuidada del propio trabajador. Evidentemente, en este caso no ha sido el riesgo creado por el empresario el causante del hecho dañoso. Lo ha sido la propia actuación del trabajador. Sucede en este evento que la imputación al empleador se ha interrumpido por la acción imprudente del trabajador, de tal modo que resultaría injusto atribuirle a aquel la responsabilidad por el hecho dañoso. Esta supuesta concurrencia de culpas, en definitiva no es tal, pues, sería más lógico hablar de culpabilidad del trabajador. Ejemplaricemos estas circunstancias: Un trabajador de una multi tienda, encargado de la reposición de mercaderías en los estantes, ocupa una escalera cuyas bases no tienen antideslizantes, únicamente por que es la que se encuentra más a mano del trabajador, dado que la de uso correcto se encuentra en la bodega de herramientas, a la que debe acceder con permiso del supervisor. Al subirse a ala escalera se produce una caída causándose lesiones. Tenemos los siguientes presupuestos: 1.- Una lesión durante el trabajo. 2.- Conexión causal entre Daño y trabajo. 3.- La causa del accidente fue el uso de herramienta inadecuada, conociendo y teniendo conocimiento de cual era la adecuada. 4.- La víctima, declaró estar conciente de esa circunstancia. 5.- El empleador no tenía las herramientas de trabajo adecuadas.

En este caso, la causa del accidente, más que la falta de herramienta adecuada, fue la decisión informada del trabajador que la herramienta que usó nho correspondía a la acción, es decir, era subestándar tanto la acción misma como el uso de herramienta no adecuada, asunto que él mismo asumió. En situaciones similares debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º. la calidad como profesional del trabajador, su experticia y su capacitación 2º. El tiempo que ha estado laborando en las mismas circunstancias o en tareas similares. 3º. El grado de dificultad de la tarea, si requiere o no capacitación especial o simulaciones previas, su peligrosidad y grado de maestría para realizarla. 4º. La habitualidad con que realizaba el trabajo y su conducta respecto al auto cuidado. Se ha expresado en la doctrina extranjera que la responsabilidad del empleador se encuentra limitada por el principio del auto cuidado. No se trata de una doctrina nacionalmente aceptada mayoritariamente, menos, la asumida en virtud de un análisis derivado del Principio de In dubio Pro-Operario, tampoco la nuestra, pero, no podemos negar que ha sido aceptada por algunos fallos de la jurisprudencia nacional. La mayor crítica que se le hace, es que, adopta un análisis económico del derecho, en el que se compara el costo provocado por la obligatoriedad de las medidas preventivas, en relación al resultado dañoso, estimándose, que dichos costos son superiores, jurídicamente hablando, a los beneficios obtenidos. Asimismo, y como resultado de la aplicación de una doctrina economicista, se critica que en definitiva el Riesgo Creado por el empresario lo absorbe el trabajador. En efecto, cualquiera sea el resultado, haya o no resarcimiento, no se puede estimar como equivalente a la situación previa o anterior al accidente. En otras palabras, nunca el trabajador discapacitado por una lesión en el trabajo va a recibir una indemnización que cumpla cabalmente con el mandato del art. 1556 del Código Civil, o sea, reparación integral del Daño.

Finalmente, en tercer lugar, hay que añadir la situación más clara: El empleador no toma las providencias que la Ley y los reglamentos le imponen para prevenir los accidentes del trabajo y salvaguardar la vida y la salud de los trabajadores. En este evento nos enfrentamos claramente a incumplimiento reglamentario, es decir, a la omisión de las claras ordenanzas que la Ley impone a los empleadores, en normas de carácter público, irrenunciables, y que forman parte de los presupuestos contractuales y constituyen, por efecto de ello, en obligaciones del empleador. En este caso, la responsabilidad empresarial es innegable y clara.

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