jueves, 1 de octubre de 2009

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.

Santiago, trece de mayo de dos mil ocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo vigesimoprimero, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que no se ha controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes, desempeñándose el actor como ayudante de hornero, desde el 6 de mayo de 1996 y siendo despedido por necesidades de la empresa, en fecha no precisada.

Asimismo, no se ha controvertido que el 30 de septiembre de 2001, el trabajador, mientras realizaba labores en el interior de la fábrica de la demandada, sufrió un accidente.

Segundo: Que el accidente se produjo, según se desprende de la prueba rendida, durante el traslado de productos de la empresa y mientras el dependiente caminaba por una superficie que presentaba varios orificios descubiertos, en uno de los cuales perdió el equilibrio y cayó, ocasionándose una lesión en la rodilla izquierda.

En dicho lugar abundaba el humo, lo que dificultaba la visibilidad.

Tercero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º. de la Ley No. 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, excluyéndose sólo aquellos que se produzcan por fuerza mayor que no guarde relación con el trabajo o provocados intencionalmente por la víctima.

En el caso, sin duda, se trata de un accidente laboral, desde que se produjo mientras se realizaban las labores para las cuales el actor fue contratado y en el recinto de la empleadora.

Así además fue calificado por la entidad pertinente, de modo que en este sentido las alegaciones de la demandada deben ser desestimadas.

Cuarto: Que, en consecuencia y tratándose de responsabilidad contractual, ya que la acción intentada encuentra su origen en la vinculación de naturaleza laboral que unía a las partes y en la disposición contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual impone al empleador la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para resguardar la vida y salud de sus trabajadores, ha de estarse a los requisitos que hacen concurrente la responsabilidad pretendida, esto es, el incumplimiento por parte del empleador, el resultado dañoso y la relación de causalidad entre uno y otro.

En el caso, concurren todos estas exigencias, ya que existió el incumplimiento, el resultado perjudicial y el nexo causal entre ambos, desde que, de acuerdo a los elementos allegados al proceso, como bien lo razona el a quo, resulta que el empleador incumplió con su obligación de seguridad, por cuanto no adoptó las medidas necesarias para dar cobertura a los orificios existentes en la superficie por la que transitaban los dependientes, no obstante las sucesivas advertencias que recibió al respecto, a lo que cabe agregar que es de toda lógica suponer que al realizar el traslado de los productos para su despacho, se parte de la base de la ausencia de obstáculos que dificulten o hagan riesgosa la tarea, los que deben ser minimizados e incluso eliminados por la empleadora, cuestión que, en la especie, no hizo.

Quinto: Que, en consecuencia, la demanda debe ser acogida en cuanto al daño moral por las razones vertidas en el fallo apelado y en el monto allí regulado, más no así en relación con el lucro cesante, definido como la pérdida de la ganancia probable, ya que éste no ha sido acreditado, por cuanto los supuestos de los que parte el actor en orden a los años pendientes para su jubilación, a obtener una remuneración por todo ese lapso, a que su monto sea invariable, constituyen solo expectativas que no autorizan para acceder a lo solicitado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de septiembre de dos mil siete, escrita a fojas 141 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión g) No. 1 condena a la demandada a pagar la cantidad que indica por concepto de indemnización por lucro cesante y, en su lugar, se decide que la demanda queda desestimada en ese rubro.

Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Se previene que el Ministro señor Valdés y el abogado integrante señor Cárcamo, estuvieron por reducir la indemnización por daño moral a la suma de $10.000.000.-, en atención a que la lesión sufrida por el trabajador debe haberle causado dolor y aflicción, sin embargo, la prudencia aconseja la cantidad señalada, basándose fundamentalmente en la entidad del daño sufrido.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1170-2008.

Fuente: Manuel Muñoz

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